SAP Almería 140/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha07 Febrero 2023

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2176/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 613/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

Apelante: Horacio

Procurador: MARINA CEBALLOS MARTÍNEZ

Abogado: EUGENIO ANTONIO PERALTA TOSCANO

Apelado: PAQUI VALLEJO,SL

Procurador: RAQUEL MONTES MONTALVO

Abogado: LUIS MARTÍNEZ GARCÍA

SENTENCIA

ILMO SR. PRESIDENTE

D. Juan Antonio Lozano López.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. Mar Guillén Socias

Dña. María José Rivas Velasco.

En Almería a siete de febrero de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- La Ilma. Sr/a Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Almería en los referidos autos dictó sentencia con fecha seis de septiembre de dos mil veintiuno cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: QUE DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta por PAQUI VALLEJO SL representada por D. RAQUEL MONTES frente a D. Horacio representado por D. MARINA CEBALLOS y CONDENAR a D. Horacio al pago de la suma de 221.276,14 € intereses legales y costas derivadas del presente procedimiento.

TERCERO

Frente a la referida sentencia, la representación de D. Horacio interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

  1. - La sentencia de instancia estima totalmente la demanda en la entidad PAQUI VALLEJO SL reclamaba el abono de la cantidad de 221.276,14 €, ejercitando acción con base en los arts. 1158, 1838, 1839, 1753, 1754, 1170, 1740 del Código Civil.

  2. - Los hechos aducidos en apoyo de la pretensión de la demandante se sintetizan en que el día 28 de diciembre de 2005, Dña.. Esperanza junto a su entonces esposo D. Horacio, formalizaron escritura de préstamo con garantía hipotecaria a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) n° NUM000 constituyendo hipoteca en garantía de la devolución del mismo, sobre las fincas finca n° NUM001, inscripción 5 del Registro de la Propiedad n º 1 de Roquetas de Mar finca n° NUM002, inscripción 1a del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar. Préstamo por un importe inicial de 250.000 euros que fue ampliado el 17 de diciembre de 2007 en 1.435.500 euros. El 26 de junio de 2009 se constituyó préstamo hipotecario nf NUM003 entre la Entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), como acreedora, y como parte deudora, D. Esperanza y D. Horacio, por importe de 220.000 € de principal, interviniendo "Paqui Vallejo, SLU, como hipotecante por deuda ajena respecto a la registral n° 59.391, y sobre la finca registral n° NUM001 del Registro de la Propiedad N° 3 de Roquetas de Mar y, como avalista de la operación, la mercantil Bricoaguadulce, SL en calidad de fiadora solidaria. Desde febrero de 2010 hasta marzo de 2015, ambos préstamos fueron satisfechos exclusivamente por la entidad Paqui Vallejo S.L unipersonal, desde su cuenta n° NUM004. Afirmó que la cantidad desembolsada por la mercantil "Paqui Vallejo SL" por cuenta de los créditos anteriores, asciende a la cantidad de 384.538,31 € y la cantidad abonada por la mercantil "Paqui Vallejo SL" en préstamos a Da. Esperanza y D. Horacio mediante ingresos en la cuenta NUM005 asciende a la cantidad de la cantidad de 58.013,98€ reclamando a D. Horacio la mitad de los importes anteriormente referidos , 221. 276,14 euros.

  3. - La resolución recurrida, tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por el demandado, declara que la demandante ostenta legitimación activa, al no discutirse el pago efectuado por dicha entidad en beneficio de préstamo hipotecario solicitado por ambos cónyuges en el que, además, intervino como avalista la referida entidad, concluyendo la resolución indicando que: entendiendo que PAQUI VALLEJO SL debe ser resarcida de la suma abonada y reclamada en el presente procedimiento ni existe abuso de derecho por ejercitar un derecho que corresponde a la mercantil actora con independencia del procedimiento que se desee utilizar para el recobro de lo abonado por aquella, y aun cuando ello haya sido como consecuencia de unas relaciones entres cónyuges que pudieron liquidarse en un procedimiento distinto con reconocimiento del derecho de crédito de PAQUI VALLEJO SL frente a ambos cónyuges, pues ambos durante la vigencia de su matrimonio consintieron dicha forma de actuar y de pagar sus deudas a través de sus respectivas sociedades, confusión patrimonial que no puede ser alegada como medio de defensa y sin perjuicio de los derecho de crédito que ostente el demandado o sus sociedades frente a ex cónyuge.

  4. -La representación de la demandada interpone recurso de apelación frente a tal resolución solicitando se revoque la sentencia dictada y que se desestime completamente la demanda, invocando los siguientes motivos que textualmente se transcriben:

    Error en la valoración de la prueba. Afirma que la sentencia ha omitido respecto a las escrituras públicas de constitución de préstamo con garantía hipotecaria 2.005, 2.008 y 2.009 , el hecho que la actora no era avalista del préstamo terminado en 8873 y su modificación, siéndolo respecto de la hipoteca de refinanciación, suscrito el 26 de junio de 2009 y terminado en 8238, cuyo destino era la cancelación de saldos deudores de la propia demandante.

    El pago por tercero de deuda ajena, considera que conforme al documento número 10 de la demanda, el extracto de movimientos lo que evidencia es que PAQUI VALLEJO, S.L.U hacía traspasos a una cuenta en la que se cargaban los préstamos pero cuya titularidad era de Don Horacio y Doña Esperanza. Y, siendo, Don Horacio y Doña Esperanza los titulares de la cuenta, eran ellos por tanto quienes tenían la condición de solvens, sin que tampoco puede considerarse préstamo.

    Textualmente indica, respecto del préstamo: Las transferencias no son pagos como avalista de los créditos hipotecarios del matrimonio porque, como se ha dicho antes, ni transferir dinero de una cuenta a otra para pagar algo equivale a pagarlo ni la actora tenía condición de avalista justamente de los créditos que dice se han pagado, salvo del de 2.009 cuyo importe se destinó, en parte, a cancelación de saldos deudores de la propia PAQUI VALLEJO, S.L.U. En todo caso afirma que, si así fuera, la demandante no puede condonar la deuda libremente , prescindiendo la sentencia de la aplicación de la Ley de sociedades de capital, conforme a la cual una sociedad no puede condonar un crédito sin sujetarse a formalidades. Omite la sentencia valorar la documentación sobre impuestos de sociedades entre los años 2010 y 2015, donde la demandante declara no tener crédito alguno con terceros, ni con su propia socia.

    En cuanto a las transferencias y traspasos realizados por PAQUI VALLEJO, S.L.U lo fueron a la cuenta de titularidad del apelante y su esposa, es decir, DOÑA Esperanza, socia única y administradora única de PAQUI VALLEJO S.L.U por lo que dichos actos, de ser préstamo habrian sido una autocontratación que no fue documentada, como se recoge de la prueba de interrogatorio de la sra. Esperanza, conforme a los requisitos del art. 15 y 16 LSC.

    Entiende vulnerado el art. 217 LEC, y la doctrina jurisprudencial sobre la pruebay aportación de parte, e infracción de los art. 1281 y ss del Cciv., afirmando que correspondía a la actora probar que se habían producido transferencias y/o traspasos entre la cuenta de su titularidad y las cuentas de los esposos, y que el título por el que se habrían producido dichos desplazamientos de dinero conllevaba obligación de devolver, restituir o reembolsar. Infracción del art. 1438 del Cciv, ya que afirma que en esa confusión de patrimonios entre los esposos y sus sociedades, los esposos asumían las cargas del matrimonio en función de sus de sus recursos.

    Por último considera la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que impiden la imposición de las costas, conforme al artículo 394 LEC.

  5. - La demandante se opone al recurso interpuesto

    SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba en relación a la posición de la demandante en los contratos de préstamo.

  6. - Los motivos del recurso de apelación se reconducen a dos: La imputación a la sentencia de error en cuanto a la aplicación de la normativa por la que concluye con la condena a la parte demandada y el error en la valoración de la prueba practicada.

  7. - Respecto de la primera cuestión sometida a esta instancia, y formulada bajo el motivo de la infracción de las normas sobre valoración de prueba, se debe de recordar que La sentencia del STS, Civil sección 1 del 22 de enero de 2020 (ROJ: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) indicó al respecto de la revisión de la valoración probatoria que: esta Sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia Sala, "La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la...

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