STSJ Comunidad de Madrid 263/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2023
Fecha21 Febrero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0002100

Procedimiento Ordinario 1951/2021 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 263/2023

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Magistradas

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 21 de febrero de 2023.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1951/2021, interpuesto por don Eliseo, representado por el Procurador don Pablo Trujillo Castellano, y asistido por la Letrada Dña. Inmaculada Castro Quiles, contra la resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de 9 de abril de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por el recurrente contra la resolución de 11 de septiembre de 2020, del Director Gerente del hospital General Universitario Gregorio Marañón, por la que se acordó no acceder a la solicitud presentada por el recurrente el 21 de junio de 2020 a fin de que se reconociera su condición de empleado público fijo y el derecho a permanecer en su puesto de trabajo con los mismos derechos y sujeción al mismo régimen de estabilidad y movilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se inició por la recurrente, como procedimiento abreviado, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, recayendo su conocimiento en el número 1.

Por auto de 13 de septiembre de 2021 el referido Juzgado acordó declarar su incompetencia, con remisión de los autos a este Tribunal, a fin de que si se aceptaba, continuara su trámite.

Recibidos los autos en esta Sala con fecha 14 de octubre de 2021, y admitida la competencia, se acordó la continuación del trámite, dando traslado a la parte actora del expediente remitido por la administración, a fin de que pudiera formalizar demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, en el que se ratificó en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, añadiendo los fundamentos que consideró pertinentes. Terminando con la súplica de que:

"...tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se declare el derecho de la actora a ser reconocida como empleada pública fija o equiparable a funcionaria, a aplicarle las mismas causas, requisitos y procedimientos para su cese que la ley establece para el personal funcionario comparable y a permanecer en el puesto/plaza que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que el personal funcionario comparable, condenando a la administración a estar y pasar por esta declaración o subsidiariamente el abono de una indemnización lo suficientemente eficaz y disuasoria y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta.

TERCERO

Por decreto de 3 de enero de 2022 se fijo la cuantía del recurso, declarándola indeterminada.

Por auto de 31 de enero de 2022 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se refieren, como antecedentes de la pretensión que se deduce, los siguientes hechos:

1.- Que desde el 4 de septiembre de 2012, el recurrente viene prestando servicios en el hospital Gregorio Marañón, en la categoría de Facultativo Especialista en Neurocirugía, encadenando contratos eventuales para cubrir puestos estructurales, siendo la causa de los mismos nada específica y muy genérica, "Realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria", sin determinar los mismos.

2.- Que, en fecha 1 de julio de 2017 se procedió al nombramiento de interinidad por plaza vacante.

3.- Que, considerando que se había producido una vulneración de lo estipulado en el art. 9.1 y del art. 70.1 y 2 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y especialmente, de la Directiva 1999/70/CE del Consejo sobre el Trabajo de duración determinada, así como la jurisprudencia que lo interpreta, al venir ocupando un puesto estructural, al haber transcurrido más de 3 años sin que, desde la creación de la plaza, se hayan publicado los correspondientes procesos para su cobertura definitiva, dicha irregularidad tenía como consecuencia la declaración de relación fija, o subsidiariamente indefinida, por lo que, con fecha 21 de julio de 2020 se formuló reclamación previa al Hospital, que fue desestimada, y el 5 de octubre de 2020, recurso de alzada, que no había sido resuelto cuando se presentó la demanda, y luego fue expresamente desestimado el 14 de junio de 2021.

Consta entre la documentación presentada un certificado de servicios prestados, del que se deduce que del 4 de septiembre de 2012, y hasta el 15 de mayo de 2015, el recurrente fue contratado como Titulado Superior Especialista, con especialidad en Neurología, con un contrato de relevo; entre el 19 de enero y el 31 de marzo de 2015, el 1 de abril y el 30 de junio de 2015, el el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015, el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016 y el 1 de enero y el 30 de junio de 2017, fue contratado como estatutario eventual, por acumulación de tareas; y el 1 de julio de 2017, como estatutario interino, en todo caso, como Facultativo Especialista en Neurocirugía.

La parte considera de aplicación al asunto el Acuerdo marco sobre el Trabajo de Duración Determinada celebrado el 18 de marzo de 1.999 que figura en el Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la INICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado mediante Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en concreto su artículo 9. La Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, en concreto los arts. 61, 70.1 y 2, 78, 79, 80 y la Disposición Transitoria 4ª. Así como la Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de mayo de 2018, sobre las respuestas a las peticiones de lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada.

Cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, que declara el ámbito de aplicación del Acuerdo marco que en la misma se interpreta, y el objeto perseguido por éste, de prevenir abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, limitando la celebración de tales contratos a los supuestos en que se hayan de satisfacer necesidades provisionales.

Cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020, que señala que el abuso se produce cuando se destina a empleados públicos temporales a atender necesidades que, de hecho, no son provisionales, esporádicas, puntuales, excepcionales o coyunturales, sino son ordinarias, estables y permanentes; estableciendo una serie de parámetros para valorar en cada caso concreto cuándo concurre el abuso, tales como el número de años consecutivos prestando los servicios para la administración realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo; la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales; o el incumplimiento por parte de la Administración empleadora de la obligación de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo o de carrera, convocando los correspondientes procesos selectivos.

Destaca que la actora, en este caso, presta servicios desde hace nueve años, y la Administración no ha cumplido con la obligación de ejecutar la oferta de empleo público en el plazo máximo de tres años previsto por la norma. Sin que pueda escudarse en razones presupuestarias, la reducción de las tasas de reposición, o en razones internas, para incumplir la normativa comunitaria.

Señala que nos encontramos ante un abuso de la contratación temporal que debe ser sancionado, y entre las diversas opciones posibles, descarta que sea adecuada la convocatoria de la oportuna oferta pública de empleo, la transformación de la relación de trabajo en indefinido no fijo, o la concesión de indemnización.

Estimando que, no habiendo sido traspuesta la Directiva, y no existiendo ninguna medida sancionadora, no cabe más que declarar la relación como fija.

SEGUNDO

La Administración, en su resolución denegatoria, destacó que se estaba ante una regulación funcionarial de carácter especial, regulada por la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud; que no era posible acceder a la condición de personal estatutario fijo de otra manera que no fuera superando el correspondiente proceso selectivo, de conformidad con el artículo 8 de dicha norma; y que la jurisprudencia no admite la conversión en funcionario de carrera o estatutario fijo por la existencia de irregularidades en los nombramientos (que no...

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