ATS, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7637/2021

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 7637/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 30 de marzo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Callosa de Segura, de 26.01.2017, se desestima la propuesta presentada por el portavoz municipal popular del Ayuntamiento, de fecha 13.01.2017, que interesa conservar junto a la puerta de la Iglesia arciprestal de San Martín el monumento de la Cruz.

Se recurre a la vía judicial por la Plataforma Ciudadana en Defensa de la Cruz. Se dicta la Sentencia 144/2018, de 15 de noviembre, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, recurso 140/2017, que desestima el recurso. Considera que no se vulnera el art. 16 CE, se está cumpliendo el art. 15.1 de la Ley 52/2007. No se aportan argumentos basados en hechos que acrediten la intencionalidad de eliminar las manifestaciones de la fe católica, habida cuenta que a pocos metros se halla la Iglesia de San Martín Obispo, lugar de culto idóneo para expresar su fe y experimentar plenamente la libertad religiosa. La Cruz controvertida representa a vecinos pertenecientes a la facción que resultó ganadora en la Guerra Civil.

Se apela la sentencia por la citada Plataforma y se dicta la Sentencia nº 321, de 25 de junio, por el TSJ de la C. Valenciana, Sala CA, Sección Primera, recurso de apelación 182/2019, la cual desestima el recurso. Tras realizar un recorrido por la legislación aplicable, art. 2.1 de la LO 7/1980 que regula el contenido de la libertad religiosa y de culto, menciona y analiza la jurisprudencia constitucional, STC 192/2020, de 17 de diciembre, que cita las SSTC 177/1996, 19/1985, 137/1990, 46/2001, 128/2001, 24/1982 y 166/1996. Pasa a los textos internacionales suscritos por España, art. 18 de la Declaración universal de derechos humanos, art. 9.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 18.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Entrando en el asunto, la Sala considera que dicha Cruz trasciende de la simbología religiosa. De la Cruz se han retirado la placa que menciona a José Antonio Primo de Rivera y a los héroes falangistas, pero en la foto que aparece en el acta notarial sigue figurando un listado de nombres de un solo bando. Ello impide aplicar la doctrina de la STSJ de Galicia de 5 de febrero de 2015, rec. 4441/2014.

Cita, en su apoyo, las SSTS de 30 de septiembre de 2019 y de 8 de julio de 2020, rec. 75/2019 y 79/2019, dictadas respecto de dos acuerdos del Consejo de Ministros, en aplicación del art. 16.3 de la Ley 52/2007, que estimaron que "no se pretende más que retirar del primer plano, desde luego en un lugar de titularidad estatal, cuanto signifique, represente o simbolice, el enfrentamiento civil. Ese propósito no es incompatible con la libertad religiosa ni supone negar o desconocer las creencias de nadie."

La sentencia contiene un voto particular del Magistrado don Edilberto José Narbón Laínez. Explica el origen de la Cruz, que se remonta a hace 1.700 años, y considera que quitarla por ser símbolo del régimen del General Franco vulnera el art. 16 CE de los creyentes. En cuanto a los nombres, la solución está en quitar los nombres o añadir nuevos nombres del otro bando. Es de suponer, de todas formas, que ni todos los de un bando eran fervientes católicos, ni los del otro bando, recalcitrantes ateos. Lo que no cabe en modo alguno es eliminar la cruz como símbolo de Franco, esa decisión supone una ofensa para los cristianos.

SEGUNDO

Recurre en Casación la Plataforma Ciudadana en Defensa de la Cruz. Considera que el art. 15 de la Ley 52/2007 no puede justificar jurídicamente la retirada del a Cruz, por cuanto la misma no exalta ni la sublevación militar, ni la guerra civil, ni la represión de la dictadura.

Cita la STS de 2 de diciembre de 2014, rec. 905/2012, caso Cruz de la Muela, la STEDH, caso Lautsi II (2011), la cual revoca la STEDH Lautsi I (2009), sobre simbología religiosa estática en espacios públicos, donde se aclara que "el crucifijo simboliza los principios y valores que fundan la democracia y la civilización occidental, quedando justificada la presencia en las aulas a dicho título", la del TSJ de Navarra nº 912/2014 (en realidad se refiere a la Sentencia nº 361/2014, de 19 de septiembre, recurso de apelación nº 120/2014) y la sentencia nº 66/2010 del juzgado contencioso administrativo nº 1 de Cuenca, de la que no da más datos. De la de Navarra transcribe párrafos que admiten la cruz, cruz en la que figura la relación de los nombres de los fallecidos.

Alega como supuestos de interés casacional los siguientes:

El 88.2.a) de la LJCA, interpretación de las normas en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, citando la STSJ de Galicia 54/2015, de 5 de febrero y la STSJ de Navarra 912/2014 (en realidad se refiere a la Sentencia nº 361/2014, de 19 de septiembre, recurso de apelación nº 120/2014).

En la primera se declara que la conocida como Cruz de O Castro ya no tiene un significado de exaltación de la guerra civil y la dictadura "una vez desaparecida toda la simbología fascista". En la segunda, se manifiesta que "el hecho de que conste una relación de nombres y apellidos correspondientes a personas fallecidas, en un monolito en la puerta de una Iglesia, no implica, por sí solo, exaltación alguna del franquismo a los efectos señalados en la Ley 52/2007."

Alega igualmente el art. 88.2.c) de la LJCA, afección a un gran número de situaciones bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, ya que existen muchas cruces en los municipios como tributo y memoria a los fallecidos en la guerra civil.

Se refiere igualmente al art. 88.2.i) de la LJCA, que la sentencia se haya dictado en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Añade la invocación del art. 88.3.a) de la LJCA, aplicación de normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. Expone que el TS se ha pronunciado en algunas ocasiones sobre la aplicación del art. 15 de la Ley 52/2007, (no las cita), pero no desde la perspectiva del derecho fundamental de libertad religiosa proclamado en el art. 16 CE.

La cuestión que se propone es la siguiente:

Si la retirada de una Cruz de la puerta de una Iglesia está amparada por la Ley 52/2007, o si ello supone una vulneración del artículo 16 de la CE.

TERCERO

En virtud de auto de 27 de octubre de 2021 la Sala tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

La Plataforma Ciudadana en Defensa de la Cruz comparece como parte recurrente y el Ayuntamiento de Callosa de Segura como recurrida, no formulando oposición. Se persona el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, es necesario destacar que, desde un punto de vista formal, el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los apartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si una Cruz, con un listado de personas fallecidas de un bando de los contendientes en la Guerra Civil, supone exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura o estamos ante las excepciones contempladas en el art. 15.2 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica, en concreto si supone estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o concurren razones artísticas, arquitectónicas o artístico- religiosas protegidas por la ley.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el fundamento anterior y, señalamos que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el artículo 16 de la CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas, como las citadas en la sentencia recurrida, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7637/2021.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Plataforma Ciudadana en Defensa de la Cruz contra la Sentencia nº 321, de 25 de junio, dictada por el TSJ de la C. Valenciana, Sala CA, Sección Primera, recurso de apelación 182/2019.

SEGUNDO

Precisar que, la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si una Cruz, con un listado de personas fallecidas de un bando de los contendientes en la Guerra Civil, supone exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura o estamos ante las excepciones contempladas en el art. 15.2 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, de la Memoria Histórica, en concreto si supone estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o concurren razones artísticas, arquitectónicas o artístico- religiosas protegidas por la ley.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y el artículo 16 de la CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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