STSJ Cataluña 81/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2023
Fecha14 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia Rollo nº 328/22

Procedimiento 2/2021, Sección Tercera

Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento Diligencias Previas 1003/2018,

Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona

Apelante Miguel Ángel

S E N T E N C I A Nº 81

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 14 de marzo de 2023

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el Tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 328/22 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de abril, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 2/2021, en el que figuran como acusados Miguel Ángel representado por la procuradora María Jose Blanchart, y defendido por el abogado Marc Relaño Andrés. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en esta resolución expresó el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES

PROCESALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El dia 29 de setembre de 2018 fou convocada una manifestació pel Sindicat policial JUSAPOL davant la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía situada a Via Laietana de Barcelona.

La manifestació havia estat convocada a les 12 hores. En el mateix lloc i hora, l'associació Observatori contra la Catalanofòbia havia convocat una concentració de signe oposat que va portar al lloc a un nombrós grup de persones, entre les quals es trobaven els acusats Bernardo i Miguel Ángel.

Agents de Mossos d'Esquadra van situar un cordó policial a Via Laietana, a l'alçada del carrer Boira, per evitar la confrontació entre ambdós grups de manifestants i qualsevol contacte entre ells.

Cap a les 11.15 hores alguns dels manifestants de l'Observatori contra la Catalanofòbia van llençar petards, moment en el qual una part dels concentrats, entre els quals es trobaven ambdós acusats, van començar a llençar contra el cordó policial dels Mossos d'Esquadra bosses amb pols de colors, globus plens de pintura en pols i els van ruixar amb pols d'extintors, fet que va generar un núvol de pols de colors que privava de tota visió els agents i els altres manifestants pacífics. Aquell moment va ser aprofitat per una part dels concentrats que portaven una pancarta per llençar-se contra els agents per trencar el cordó policial, sense aconseguir-ho. Aquesta actuació, que va durar pocs minuts, va afectar la pacífica convivència i la seguretat dels ciutadans que estaven en aquella zona i naturalment, dels agents.

Els acusats Bernardo i Miguel Ángel, que havien estat identificats unes hores abans per una patrulla, van tenir una participació activa en el llançament d'objectes sense que s'hagi acreditat que cap d'ells impactés contra els agents que estaven al cordó policial.

L'acusat Bernardo està diagnosticat de trastorn per consum d'alcohol greu, per consum de cànnabis greu, per consum d'estimulants (cocaïna) moderat, trastorn per dèficit d'atenció i hiperactivitat i trastorn psicòtic induït pel consum de substàncies. Aquestes patologies afectaven de forma entre mitjana i greu les seves capacitats volitives i cognitives en els moments dels fets.

Els acusats Bernardo i Miguel Ángel eren majors d'edat en el moment dels fets i no tenien antecedents penals."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo : "Condemnem Bernardo com a autor penalment responsable del delicte de desordres públics agreujats amb l'atenuant molt qualificat de trastorn mental i consum de substàncies a la pena de tres mesos de presó. Condemnem Miguel Ángel com a autor penalment responsable del delicte de desordres públics agreujats sense l'apreciació de circumstàncies a la pena d'un any de presó. Com a pena accessòria imposem als acusats la inhabilitació del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna respectiva. Imposem als acusats les costes causades per meitat.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Apelante Miguel Ángel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por El Ministerio Fiscal. El recurrente solicitó prueba en segunda instancia que fue denegada por auto de fecha 14 de octubre de 2022 y recurrida en suplica se desestimó por auto de fecha de 20 de diciembre.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Recurre el apelante articula el motivo en base a las siguientes alegaciones:

    1. Doctrina jurisprudencial aplicable al recurso; el recurrente conforma su alegación en base a la doctrina que resulta aplicable al recurso de apelación y denuncia la existencia de incongruencia de la sentencia de instancia, defecto sobre el que cita diversas sentencias del TS y del TC, para justificar el contenido del mismo; fijando el defecto de la resolución de instancia en la incongruencia omisiva, como el silencio en los elementos fundamentales de las pretensiones procesales de las partes, causándo indefensión.

      De ello sigue que, en el caso, la prueba documental no puede ser interpretada más que en el sentido literal y según lo que expresa; lo que ha de anteponerse a cualquier declaración del agente denunciante pues la declaración carece de presunción de veracidad. Por la posición como agente actuante denunciante de los hechos denunciados (epígrafe 15 de su recurso). Insiste en que no se trata de una valoración de la prueba documental tal como la pone la policía judicial. De ello concluye que no hay inconveniente en analizar como incongruencia omisiva tal como la argumenta, (entendemos que quiere decir que no se corresponde algún punto del atestado con lo que han declarado los agentes), y que no puede entenderse que hay una desestimación implícita.

    2. En segundo lugar plantea la doctrina jurisprudencial sobre las declaraciones de los agentes policiales. Incorpora pasajes de sentencias del TS sobre el valor de dichas declaraciones, haciendo ver la distinción de cuando son afectados, o no por el hecho.

      Pone de manifiesto que ha habido quebrantamiento de la presunción de inocencia ya que hay contradicción entre lo que manifiestan los agentes MMEE TIP NUM000 y TIP NUM001 y lo declarado MMEE TIP NUM002, que ratifico el escrito policial "por su compañera NUM003" alegando que quienes redactaron el atestado no intervinieron en los hechos. Añade (epígrafe 26) que la sala ha valorado las testificales policiales, pero como carecen de presunción de veracidad no pueden destruir lo que dice el documento público (atestado) y al haber contradicción ha de aplicarse el principio de in dubio pro reo.

      Añade (epígrafe 30) que al no haberse razonado en la sentencia sobre ello debe anularse la misma. Por haberse vulnerado la presunción de inocencia y porque la resolución impugnada, da veracidad a lo que manifiestan los agentes.

  2. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa que se mantenga la sentencia y se desestime el recurso planteado.

  3. En el caso que tratamos no podemos obviar que, lo que plantea la parte en el recurso es idéntica cuestión a la plantada en la sala de vistas durante el juicio cuando intereso la comparecencia de quien actuó como secretario de las diligencias policiales, y firmó el atestado, MMEE TIP NUM003.

    Interesó en sala que se le llamara, aunque se había excusado la asistencia por imposibilidad de comparecer. La Fiscal y la otra defensa renunciaron al testigo, se deliberó por el tribunal, y se ofreció al letrado una explicación en el sentido de que las valoraciones que pudieran hacerse en el atestado eran inocuas porque, como es natural corresponde al tribunal valorar el conjunto de la prueba. Es más, en la vista, al obtener la razonada explicación de la presidencia del tribunal, tras la deliberación, el letrado anunció que renunciaba al testigo, "si la sala lo va a tener en cuenta" y de nuevo se le explica que las opiniones que incluye el atestado, no tienen esa trascendencia; que se valorara la prueba que se practica en el plenario, y el propio tribunal insta al letrado a que aclare lo que pide, y le interroga acerca de si está pidiendo la suspensión del juicio, anunciando que por este motivo no va a acordarse. Tras ello continua el juicio sin protesta del abogado.

    4.2. En esta alzada, al presentar el recurso, solicitó prueba testifical, que le fue denegada. Y se lo indicábamos, en las resoluciones que constan ene los antecedentes de esta resolución, en los siguientes términos: En tal resolución decíamos " Se constata de la petición que efectúa en el recurso, se refiere a la testifical del MMEE NUM003. Hemos visionado la grabación del juicio y resulta que en el mn. 5, del video nº 2, ARCONTE, la Sala da exhaustiva explicación del porqué no se considera imprescindible esa prueba ya que la defensa se refiere a que las valoraciones que el tal MMEE hace en el atestado, cuya ratificación pretende...

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