STSJ Comunidad de Madrid 136/2023, 27 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2023
Número de resolución136/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0018888

Procedimiento Ordinario 396/2021

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Modesta

PROCURADOR D./Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD

SENTENCIA No 136

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 396/2021, interpuesto la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Modesta frente al Acuerdo de liquidación practicada por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid por la que se confirmó propuesta contenida en Acta de Disconformidad A02- NUM000, dictada tras resolución del TEAC reclamación nº NUM001, concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones por la herencia de D.ª María Rosa. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y se ha personado como codemandada D.ª Modesta representada por la Procuradora D.ª Nuria Serrada Llord.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la Comunidad de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Modesta frente al Acuerdo de liquidación practicada por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid por la que se confirmó propuesta contenida en Acta de Disconformidad A02- NUM000, dictada tras resolución del TEAC reclamación nº NUM001, concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones por la herencia de D.ª María Rosa.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia en la que declarase la nulidad de la resolución recurrida en los términos expuestos.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se ha personado como codemandada D.ª Modesta quien presentó escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 23 de marzo de 2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 que estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª Modesta frente al Acuerdo de liquidación practicada por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid por la que se confirmó propuesta contenida en Acta de Disconformidad A02- NUM000, dictada tras resolución del TEAC reclamación nº NUM001, concepto tributario Impuesto sobre Sucesiones por la herencia de D.ª María Rosa.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que D.ª María Rosa falleció el 13 de junio de 2009, la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid incoa Acta de conformidad nº A01 NUM002 en la que se formula propuesta de liquidación respecto de la porción hereditaria sobre la que presta su conformidad la obligada tributaria, resultando una cuota a ingresar de 20.896,78 euros y Acta de disconformidad número A02 NUM003 en la que se formula propuesta de liquidación por los conceptos e importes a los que se refiere la resolución del TEAC que venimos a recurrir, resultando una cuota de 298.432,28 euros. La interesada presentó alegaciones de disconformidad que fueron rechazadas al confirmarse la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad mediante Acuerdo de 19 de marzo de 2013 de la subdirectora General de la Inspección de los tributos, modificándose únicamente los intereses de demora, ascendiendo la cantidad total a ingresar a 303.746,16 euros. Contra dicho acuerdo la obligada tributaria interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC el 17 de abril de 2013, alegando en síntesis falta de motivación de la comprobación de valores de los inmuebles así como la aplicabilidad de la reducción del 95% al valor de las participaciones sociales de Inversiones Sainz Ramirez, S.L. Con fecha 27 de noviembre de 2020 se dictó Resolución del TEAC que estimó parcialmente la reclamación al considerar que las comprobaciones de valores a 18 inmuebles de la sociedad Sainz Ramirez, S.L., carecían de motivación de suficiente, anulando las mismas y la liquidación practicada con base en ellas, sin perjuicio de la retroacción de actuaciones para que el órgano competente efectuase una comprobación de valores debidamente motivada. Contra dicha Resolución interpone recurso judicial.

Afirma que la comprobación de valores efectuada por la Administración Tributaria se ajusta a lo dispuesto en el art. 57 LGT en relación con el art. 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con el art. 134 LGT. La Administración, entendiendo que el valor declarado por los administrados respecto de la relación de inmuebles objeto de liquidación no se ajusta a su valor real, procedió dentro del plazo de prescripción del impuesto, a la comprobación del valor de los mismos, a través del dictamen de los peritos de la Administración aplicando el método de comparación del mercado. Cita la STS de 26 de noviembre de 2015 que ha determinado los criterios a los que han de sujetarse, para su validez, los informes de valoración efectuados por los peritos de la Administración Tributaria. Desciende al caso concreto y afirma que la valoración realizada cumple con los requisitos que exige la jurisprudencia y que se acaban de señalar, remitiéndose a los informes de valoración comprendidos en los folios 12, y siguientes del documento 12 de valoraciones participaciones sociedad del EA. Consta que solo se dio autorización a 5 de los 18 inmuebles estando todo ello preceptivamente documentado, citando STSJ Madrid nº 103/2019 de fecha 13 de marzo de 2019 al respecto. Así concluye que acreditado que la Administración intentó realizar la visita personal de los inmuebles objeto de comprobación y ésta no pudo practicarse en 13 de los 18 inmuebles por causas ajenas a la propia Administración, el informe de valoración hubo de hacerse, con los datos que se disponía por el perito y que obran detallados en los mismos. En consecuencia, afirma que el informe de valoración emitido y que se acompañó a la liquidación impugnada se ajusta a los estándares de motivación exigidos por la jurisprudencia, por lo que no procede anular la comprobación de valor.

TERCERO

El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Precisa que la cuestión que plantea el recurso se centra en determinar si la segunda comprobación de valor realizada por la Administración recurrente cumplió o no los requisitos exigibles para su validad, de acuerdo con la interpretación que de acuerdo con la citada STS de 26 de noviembre de 2015, la Sala de Madrid viene realizando con respecto a la motivación necesaria de la comprobación de valor por dictamen de peritos de la Administración prevista en el art. 57.1.e) LGT y en el art. 160.2 y 3 del Reglamento 1065/2007. Cita Sentencias del TSJ de Madrid y concluye que no cabe sostener que las nuevas comprobaciones de valor realizadas recogen toda la motivación exigida, dado que los informes de valoración no reflejan las características por las cuales se estima que existe semejanza entre los inmuebles valorados y los testigos. Precisa que la justificación que la demanda hace sobre la exoneración de la Administración de la inspección ocular del perito por negativa del poseedor del bien, no determinó el sentido parcialmente estimatorio de la Resolución del TEAC recurrida.

CUARTO

La codemandada presentó escrito oponiéndose a la demanda.

Afirma que los dictámenes están basados en el método de comparación de mercado y sin embargo en el expediente no se han incluido los estudios de mercado a los que se remite la valoración practicada. Afirma que la motivación es un elemento esencial del acto administrativo con carácter general y la ausencia de incorporación al expediente de los estudios de mercado, resulta un ejemplo paradigmático de ausencia de...

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