STSJ Comunidad de Madrid 192/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2023
Fecha01 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0014942

Procedimiento Ordinario 872/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Guillermo

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ROMAY PEREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 192/2023

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. CARLOS VIEITES PEREZ

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  3. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

  4. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

  5. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

    En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

    Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 872/2020, interpuesto por don Guillermo, representado por el Procurador don Álvaro Romay Pérez, y bajo su propia asistencia, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 10 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (referencia nº NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2007, por importe de 4.320,57 euros.

    Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que " declare la nulidad o subsidiaria anulación de la resolución dictada por el TEAR en el expediente NUM000, apreciando la ineficacia jurídica de la liquidación por ella amparada, ordenando la devolución al contribuyente de la cuota tributaria con los intereses moratorios correspondientes e imponiendo las costas procesales a la Administración recurrida ".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 3 de junio de 2021 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en las actuaciones. Tras ello, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 21 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en de 4.320,57 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 10 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (referencia nº NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2007, por importe de 4.320,57 euros; así como, naturalmente, esta última resolución.

  1. La liquidación impugnada tiene su origen remoto en un procedimiento de comprobación limitada iniciado en 2008 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2007.

    Como consecuencia de lo ordenado en la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de enero de 2014, recaída en el Procedimiento Ordinario número 884/2021, que anuló la providencia de apremio dictada a consecuencia de la liquidación, esta última se notificó al interesado con fecha de 1 de junio de 2014.

    El contribuyente interpuso reclamación económico-administrativa contra la referida liquidación. La misma, registrada con el nº NUM002, fue estimada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 27 de abril de 2018. Esta resolución anuló la liquidación al no haberse remitido por el órgano gestor, en el expediente, la documentación necesaria para revisar la valoración de la prueba sobre los gastos deducibles para determinar el rendimiento neto de la actividad económica desempañada por el recurrente [La Administración sostenía que no eran deducibles los gastos corrientes y de inversión originados por el vehículo, gasolina, reparaciones, ni los gastos justificados mediante tiques, por importe de 2.412,23 euros, así como los gastos corrientes y de inversión realizados tanto C/ Galileo 54 bajo A como en Hilarión Eslava 19 7.A]. Razona lo siguiente, en aplicación de la doctrina establecida por el TEAC en la resolución de 15 de julio de 2016, 04562/2014, dictada en unificación de criterio:

    "[...] la falta de inclusión en el expediente remitido a los Tribunales por el órgano que ha dictado el acto impugnado de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación, sin orden de retroacción, todo ello sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de que la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento".

    Con fecha de 2 de enero de 2019 se notificó al recurrente propuesta de resolución con iniciación de procedimiento de comprobación limitada. En fecha 16 de mayo se dictó la liquidación provisional por el importe indicado, que se corresponde con una cuota de 3.419,56 euros de cuota y unos intereses de 901,01 euros.

    Respecto de estos últimos se establece que "los intereses de demora sobre el ingreso que se debió haber efectuado (1.673,66 euros), se han calculado teniendo en cuenta el periodo comprendido desde el día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso, hasta la fecha de esta liquidación" (1/07/2008 a 14/05/2019). A ellos se suman, "los intereses de demora sobre la devolución indebidamente percibida (1.745,90 euros), [que] se han calculado desde la fecha en que se emitió la devolución, hasta la fecha de esta liquidación".

    Por lo que a este recurso importa, razona lo que sigue:

    " En el propio acuerdo de ejecución el fallo del TEAR, notificado al contribuyente, se procede a dictar un nuevo acto administrativo de liquidación, del que resulta una cantidad a devolver de 1.745,90 euros (cantidad inicialmente solicitada por el contribuyente), y a reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago. Conforme a lo expuesto, se devuelven al contribuyente 2.522,37 euros, de los que 776,47 euros corresponden a los intereses, calculados desde el 31/12/2008 hasta el 24/07/2018.

    En ningún momento la propuesta de liquidación ha incurrido en un supuesto de "reformatio in peius", que suponga dejar sin efecto la propuesta de liquidación, como pretende el contribuyente, pues éste no ha visto perjudicada su situación por el hecho de haber recurrido una liquidación anterior.

    En segundo lugar, el contribuyente manifiesta que la propuesta de liquidación practicada, incurre en causa de anulación, porque reincide en errores ya denunciados en instancias anteriores; ha sido dictada fuera del límite temporal para hacerlo, concurriendo la prescripción; y excede el ámbito material en cuanto al alcance de la facultad de comprobación.

    Según se expone en el escrito de alegaciones a la propuesta, la reiteración de una liquidación tributaria tras haber sido anulada una liquidación anterior, ha sido tratada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a través del desarrollo de la doctrina judicial conocida como del "tiro único", que implica que la Administración no dispone de intentos indefinidos para lograr su objetivo.

    Según esa doctrina, basada en los principios de seguridad jurídica, la posibilidad de un "segundo tiro" no es absoluta, sino que la Administración está sujeta a restricciones tanto respecto del plazo como al ámbito material de las sucesivas liquidaciones.

    Con respecto a la reincidencia en errores ya denunciados en instancias anteriores, y las afirmaciones de que la Administración no puede reproducir una liquidación que ya ha sido anulada por causas imputables a la misma, y que la retroacción de actuaciones no puede suponer la reiteración del acto administrativo, cabe responder:

    - En primer lugar, que la Administración no ha reincidido en errores anteriores, pues la causa de anulación de la anterior liquidación practicada con respecto al mismo impuesto y ejercicio, no fue la falta de motivación, sino un error material consistente en la falta de una parte del expediente de gestión.

    - En segundo lugar, tal y como consta en la propia resolución de la Reclamación económico administrativa, interpuesta por el contribuyente, el citado error material dio lugar a la anulación de la liquidación, sin orden de retroacción, pero todo ello sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de que la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento.

    En relación a la extralimitación del límite temporal para la práctica de nueva liquidación, el contribuyente manifiesta, haciendo referencia a los artículos 104.5 , 150.6.a ) y 150.7 de la LGT , y a varias Sentencias del Tribunal Supremo (Sentencia de 18 de octubre de 2013 , Sentencia de 30 de enero de...

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