STSJ Comunidad de Madrid 213/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2023
Fecha06 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0010224

Procedimiento Ordinario 937/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Evangelina

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 213/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 937/2020, interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de D.ª Evangelina, contra la resolución de 20 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2014.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2020 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, acordándose por el Juzgado nº 25 mediante auto de 31 de julio su falta de competencia para conocer del asunto y remitiendo las actuaciones al TSJ de Madrid que, por auto de 6 de noviembre, acordó declarar su competencia, la admisión a trámite del recurso como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En su demanda, el recurrente, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la posibilidad de imputar las rentas derivadas del reconocimiento del derecho por sentencia a cada uno de los ejercicios anteriores correspondientes.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 11 de junio en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR y, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2.a) LIRPF.

CUARTO

Por decreto de 15 de junio se fija la cuantía del recurso en 24.143,94 euros.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló como día para votación y fallo de este recurso el 28 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 20 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación correspondiente al IRPF, ejercicio 2014, por importe de 24.143,94 euros.

Los hechos en los que se basa la liquidación practicada son los siguientes:

Por sentencia del Tribunal Supremo de 2014 se reconoce a la recurrente Sra. Evangelina el derecho a ser nombrada funcionaria de carrera -escala auxiliar del Cuerpo Nacional de Policía- en la convocatoria que tuvo lugar en el año 1997. Consecuencia de ello se procede al abono de las cantidades atrasadas, lo que se hace en un pago único. La recurrente efectúa el cálculo de manera individualizada y año a año, aplicando una retención del 4,70% para cada año y no la retención del 15%. Al mismo tiempo, se procede al reintegro de las cantidades percibidas en concepto de desempleo.

La liquidación del ejercicio 2014 practicada por la recurrente arroja un importe a ingresar de 2.561,80 euros, más un recargo de 192,14 euros.

La AEAT gira liquidación correspondiente al ejercicio 2014 con una cuota a ingresar de 22.518,30 euros, más 1.625,64 euros de intereses de demora, por considerar que las rentas se imputan al año 2014 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.2.a) LIRPF.

Frente a la misma interpone recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa, siendo desestimada por el TEAR en la resolución de 20 de junio de 2020 que ahora se impugna.

La cuestión que se plantea es, por tanto, determinar la forma de cálculo de la renta percibida en el año 2015 como consecuencia de la STS de 2014 que reconoce a D.ª Evangelina la condición de funcionaria de carrera desde 1999, con el correspondiente abono de cantidades dejadas de percibir -240.109,44 euros-. Según la Administración Tributaria, estas cantidades, al derivar de resolución judicial, se consideran exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza (año 2014) y que procede aplicar a tales rendimientos la reducción del 40% (98.215,18 euros) prevista en el art. 18.2 LIRPF. En cuanto a las retenciones aplicadas por importe de 36.016,42 euros, se considera que las mismas nacen en el momento en que se satisfagan o abonen, es decir, el año 2015, de acuerdo con el art. 79 LIRPF.

En el escrito de demanda la recurrente plantea los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de motivación de la resolución por cuanto no se contesta a las distintas alegaciones efectuadas por la interesada, en particular, el carácter confiscatorio de la liquidación practicada y la reducción de las retenciones practicadas al 4,7%.

- Aplicación de la consulta V2063/2012 que permite aplicar a los atrasos percibidos la retención correspondiente a cada uno de los años en que surgió la percepción.

- La liquidación practicada resulta desproporcionada y confiscatoria y contraria al principio de igualdad por cuanto supone aplicar una retención del 15% en lugar del 4,7% que correspondería a otros contribuyentes en la misma situación que hubieran percibido las retribuciones correctamente cada año.

- Asimismo, en su momento se tributó por los ingresos percibidos en cada uno de los ejercicios anteriores, más aún cuando se ha visto obligada a devolver lo recibido por el Servicio de Empleo Estatal.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso. Argumenta que las resoluciones dictadas están debidamente motivadas, que la aplicación de la regla de imputación temporal de rentas es correcta y que la consulta de la DGT no se refiere al mismo supuesto de hecho por cuanto en este caso el abono deriva de una resolución judicial. Por último, no existe desproporción ni confiscatoriedad a la vista del importe reclamado -22.518,30 euros más 1.265,64 euros de intereses- en relación con los rendimientos de trabajo imputados -240.109,44 euros-.

SEGUNDO

Motivación de la resolución.

La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo, con una doble finalidad: i) por un lado, servir como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilitar el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que " la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".

La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria " una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, " una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, " no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la...

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