STSJ Comunidad de Madrid 183/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2023
Fecha28 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0005550

RECURSO Nº 54/2022

SENTENCIA Nº 183/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

  1. José Daniel Sanz Heredero

    Magistrados:

  2. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

  3. Álvaro Domínguez Calvo

  4. ª María Soledad Gamo Serrano

    En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 54 de 2022 interpuesto por la entidad "Red Bull GMBH" representada por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida por el Letrado don Jordi Güell Serra contra la resolución de 29 de noviembre de 2021 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de mayo de 2021 que concedió la inscripción de la marca española nº 4.073.587 solicitada la entidad "Ferbalmo S.L.U.", para proteger productos de las clase 32ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y la entidad "Ferbalmo S.L.U." representada por la Procuradora doña Sara Navas Zoya y asistida por la Letrada doña Evangelista Gutiérrez Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la entidad "Red Bull GMBH," formalizó demanda el día 10 de marzo de 2022 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que se tuviera por formalizada por formalizada la demanda del presente procedimiento ordinario nº 54/22 interpuesto en nombre de la entidad RED BULL GmbH contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de mayo de 2021, por el que se concedió la marca española nº 4073587 "RIDER" (mixta), así como contra la resolución desestimatoria expresa de 29 de noviembre de 2021 contra dicho acuerdo de concesión, a efectos de que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que, dando lugar al presente recurso, se declaren nulos y sin efecto los acuerdos recurridos y, en su lugar, se declare la denegación de dicha marca, con todos los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 4 de mayo de 2022 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dicte sentencia dicte Sentencia por la que desestime el recurso interpuesto de contrario, confirme la resolución recurrida en su integridad, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda a la representación de la entidad "Ferbalmo S.L.U.", dejo transcurrir el plazo conferido sin formalizar dicha por lo que por diligencia de ordenación de 17 de Junio de 2022 transcurrido el plazo para evacuar el trámite de contestación a la demanda concedido a la la Procuradora doña Sara Navas Zoya de conformidad con lo establecido en el art. 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se tiene por precluido el trámite para contestar a la demanda, siguiendo los autos el curso establecido en la Ley

CUARTO

Mediante auto de 23 de Junio de 2022 se acordó recibir el recurso contencioso-administrativo a prueba, admitir las pruebas documentales propuestas, teniéndolas por reproducidas practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes plazo de diez días para concluir por escrito lo que consta realizado tras lo cual lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de 2023 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la entidad "Red Bull GMBH" interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de noviembre de 2021 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de mayo de 2021 que concedió la inscripción de la marca española nº 4.073.587 solicitada la entidad "Ferbalmo S.L.U.", para proteger productos de la clase 32ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en incompatibilidad de la marca española nº 4.073.587 solicitada la entidad "Ferbalmo S.L.U." con las marcas cuya titularidad ostenta la actora en concreto Marca Europea marca A 017363037

Se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior y el renombre de las marcas de su titularidad

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que la aplicación al presente caso de las mencionadas pautas legales y jurisprudenciales,

Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 citado, de registro prevista en el art. 6.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, marca solicitada 4073587 cl.32 "cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales...")y marca comunitaria oponente UE 17363037 (cl.32 "Cervezas; Aguas minerales [bebidas]; Aguas gaseosas; Bebidas no alcohólicas..."), suficientes disparidades de conjunto, denominativas, gráficas y conceptuales, derivadas de la inclusión del vocablo RIDER en la marca solicitada, en la que también se incluye el perfil de una figura humana, y además se trata de animales diferentes los que figuran en una y otra marca, y en posturas diferentes, como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado. Debe señalarse que, si bien la marca oponente es una marca renombrada en el sector de las bebidas energéticas, dada la diferencia existente entre uno y otro signo no procede la aplicación del art.8.1 de la Ley 17/01 de Marcas .

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea renombrada puesto que el artículo 8. De la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas en su redacción establecida por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados establece que No podrá registrase como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España o, si se trata de una marca de la Unión, en la Unión Europea, y con el uso de la marca posterior, realizado sin justa causa, se pudiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, o dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. Así pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior". El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto...

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