STSJ Castilla y León 393/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2023
Número de resolución393/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00393/2023

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000061

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ISAAC FERNANDEZ SELECCION SL

ABOGADO ENRIQUE BIANQUI PONS

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 393 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, referidas a las liquidaciones del Impuestos sobre Sociedades de los años dos mil quince y dos mil dieciséis e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "ISAAC FERNÁNDEZ SELECCIÓN, S.L.", defendida por el Letrado don Enrique Bianqui Pons y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guilarte Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor ni efecto alguno la resolución de fecha 29 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, a la que se refiere el presente recurso, estimando las pretensiones de mi mandante, reconociendo la deducibilidad de los gastos correspondientes a los servicios recibidos, con imposición de costas a la Administración demandada, y con lo demás que proceda,».

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil actora impugna en este proceso la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, referidas a las liquidaciones del Impuestos sobre Sociedades de los años dos mil quince y dos mil dieciséis e imposición de sanciones tributarias, la cual considera no conforme con el ordenamiento jurídico por entender que sí tiene derecho a las deducciones de gastos que consigna en las facturas aportadas por ella a la Administración Estatal de Administración Tributaria, considerar que la actuación fiscalizadora no ha sido conforme a las actuaciones de regularización íntegra que se exige en la aplicación del ordenamiento jurídico y discrepar de las sanciones impuestas, al no estar debidamente justificados los elementos de las que le fueron atribuidas a la obligada tributaria. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedente el acoger las alegaciones de la actora, al ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso y de los datos que obran en autos, estando debidamente justificada la decisión tomada.

  2. La diferencia central de las posiciones de las partes en este proceso deriva del distinto criterio que tienen en cuanto a la deducibilidad de los gastos que a la actora se le han girado por las empresas "Isaac Fernández Montaña, S.L." y "Grape Concept, Inc", pertenecientes, respectivamente a don Alfonso y don Alvaro, quienes, a la vez, son los titulares, por iguales partes, de las participaciones de la empresa demandante. Mientras que para ésta dichos gastos son perfectamente asumibles y están justificados, por la falta de disponibilidades de desarrollar con su personal y medios las actividades propias de la misma, de tal modo que debe externalizar su proceder, para la administración dichos gastos no lo son en absoluto, en cuanto no están debidamente justificados y constituyen una mera apariencia que no tiene respaldo suficiente que confirme su veracidad.

    Para resolver esta cuestión, debe recordarse que la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 10 prevé lo siguiente: «1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores..-2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria..-3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas..-4. En el método de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de los...

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