STSJ Asturias 314/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2023
Fecha24 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000235

SENTENCIA: 00314/2023

RECURSO P.O. nº 235/2022

RECURRENTE Doña Valle

PROCURADOR Don Celso Rodríguez Vera

LETRADO Don Carlos Cañas Miralles

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 235/2022, interpuesto por doña Valle, representado por el procurador don Celso Rodríguez Vera y asistido por el letrado don Carlos Cañas Miralles, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de hacienda estatal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de diecisiete de junio de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas, por la parte recurrente, y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día quince de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACTUACIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Por el Procurador don Celso Rodríguez De Vera, actuando en nombre y representación de doña Valle, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 17 de diciembre de 2021, recaída en el procedimiento NUM000; por la que se desestimó la reclamación formulada por él contra el Acuerdo de 13 de junio de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 7 de mayo de 2019, en el que se acordaba imponer a la aquí recurrente una sanción de 27.432,86 € como autora de una infracción tributaria tipificada en el art. 191 de la LGT.

El recurrente aduce como antecedentes procedimentales de relevancia:

  1. Dentro de las actuaciones, primero de comprobación, y luego de inspección, seguidas contra ellos, con fecha 09 de abril de 2019, se incoa Acta tramitada en disconformidad con número NUM001, que deriva, con posterioridad, en un acuerdo de liquidación definitiva.

  2. La regularización practicada por la AEAT consiste en integrar en la Base Imponible del Ahorro del IRPF del ejercicio 2013 de Dña. Valle y D. Emilio, una ganancia patrimonial derivada de una transmisión, que según la Inspección tiene lugar el 25 de julio de 2013, fecha de la escritura pública otorgada por los recurrentes, junto a la hermana de doña Valle, a favor del hermano de estas y su esposa, en ejecución del ejercicio del derecho de retracto que estos plantearon ante los Juzgados de Avilés, en 2008, tras la venta, en diciembre de 2007, de dos terceras partes de las fincas que describen en el escrito de demanda a las mercantiles "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GILGADO, S.A." y "SOLVILLO, S.L.", acción de retracto que finalizó con la Sentencia de 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, que estimó la demanda, acordó el retracto, y condenó a las empresas a retraer.

  3. A raíz de la liquidación, se inicia procedimiento sancionador contra el aquí actor, que finaliza por el Acuerdo que determina imponer una sanción por la comisión de una infracción del art. 191 de la LGT. Frente al acuerdo sancionador se interpone recurso de reposición, que es desestimado por el Acuerdo de 13 de junio de 2019.

  4. Se interpuso la reclamación económico- administrativa con número NUM000, que se resuelve mediante Resolución del TEARA de fecha 17 de diciembre de 2021, frente a la cual se interpone el presente recurso contencioso- administrativo. Igualmente, se interpuso reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de liquidación, desestimada en resolución de la misma fecha, que recurrida en sede jurisdiccional, dio lugar a los autos de P.O. 233/2022 de esta misma Sala.

    Como motivos de impugnación de la Resolución del TEARA que se recurre, y la propia liquidación tributaria, se sustenta en el escrito de demanda:

  5. Nulidad del Acuerdo sancionador por traer causa de un Acuerdo de liquidación, también viciado de nulidad. Se remite aquí lo debatido en los autos de P.O. 233/22, y al resultado del mismo, en cuanto si procede anular la liquidación impugnada, traería como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta.

  6. Ausencia de elementos subjetivos del tipo. Afirma el recurrente la ausencia de culpabilidad en la conducta sancionada, con cita de la doctrina jurisprudencial aplicable en orden a la exigencia de que la Administración acredite la existencia de este elemento esencial para que concurra el tipo infractor, así como del art. 28 de la Ley 40/2015. Afirma que el Acuerdo sancionador no analiza, en ningún momento, de forma detallada, la conducta concurrente, limitándose a afirmar que existe culpabilidad de la actora.

  7. Señala que se ha practicado una autoliquidación en virtud de una interpretación razonable de la norma aplicable, y de la doctrina de los propios actos. Invoca, en este apartado, la aplicación del art. 179.2.d) de la LGT, que recoge supuestos de error de prohibición, en relación al art. 14 del C. Penal, ello desde la perspectiva de una aplicación razonable de la norma. Afirma que la liquidación tributaria de la que deriva la imposición de la sanción, es consecuencia exclusiva de una divergencia de criterios interpretativos. Cita numerosos antecedentes jurisprudenciales; así como la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988. Igualmente apela a la actuación de la Administración Municipal en materia de IIVTNU, que consideró prescrita la posibilidad de practicar la liquidación.

    El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente, remitiéndose a lo razonado en el Acuerdo sancionador, y a la Resolución del TEARA, que reproduce parcialmente aquél.

    SEGUNDO .- SOBRE LA NULIDAD DEL ACUERDO SANCIONADOR POR TRAER CAUSA DE UN ACUERDO DE LIQUIDACIÓN, TAMBIÉN VICIADO DE NULIDAD.

    Procede desestimar el primer motivo de impugnación, en tanto en cuanto ya hemos analizado la concurrencia de posibles vicios de nulidad en el Acuerdo de liquidación del IRPF del ejercicio 2013, y en la Resolución del TEARA que desestimaba la reclamación económico administrativa contra él interpuesta, en el seno del P.O. 233/2022 de esta misma Sala, en el que se ha dictado Sentencia desestimatoria del recurso.

    En esta se razona, en lo que aquí puede interesar: " TERCERO .- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA. INFRACCIÓN DEL ART. 1.227 C.C.

    Partiendo de los anteriores antecedentes, los actores plantean la prescripción de la deuda tributaria en tanto que el hecho imponible se produjo en el año 2008, como consecuencia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés que estimó el derecho de retracto a favor de don Gaspar y doña Evangelina, lo que conllevaba necesariamente la previa consumación del contrato de diciembre de 2007; posición que rebate la Administración Tributaria, al considerar que el ejercicio de imputación se difiere al de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, momento en el que se hace entrega de la posesión del objeto del contrato, consumándose la venta.

    Pues bien, en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: " Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación". Por ende, si considerásemos como ejercicio de imputación el año 2008, podría afirmarse transcurrido ese plazo de cuatro años que refiere el transcrito precepto.

    No obstante, en este punto, y por lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el art. 1227 del C.C., al que hace referencia en el escrito de demanda (motivo tercero de impugnación), y el de contestación, procede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR