STSJ Asturias 313/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha24 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000233

SENTENCIA: 00313/2023

RECURSO P.O. nº 233 /2022

RECURRENTES Doña Ofelia y Don Carlos José

PROCURADOR Don Celso Rodríguez De Vera

LETRADO Don Carlos Cañas Miralles

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 233/2022, interpuesto por Doña Ofelia y Don Carlos José, representados por el procurador don Celso Rodríguez De Vera y asistidos por el letrado don Carlos Cañas Miralles, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de hacienda estatal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de diecisiete de junio de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por la parte recurrente, y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día quince de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACTUACIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Por el Procurador don Celso Rodríguez De Vera, actuando en nombre y representación de doña Ofelia y don Carlos José, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 17 de diciembre de 2021, recaída en el procedimiento NUM000, por la que se desestimó la reclamación formulada por él contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación al IRPF, ejercicio 2013, del que resulta un importe a ingresar de 79.510,51 € (cuota más intereses de demora).

Los recurrentes, aducen como antecedentes procedimentales de relevancia:

  1. Dentro de las actuaciones, primero de comprobación, y luego de inspección, seguidas contra ellos, con fecha 09 de abril de 2019, se incoa Acta tramitada en disconformidad con número A02- NUM001, que deriva, con posterioridad, en un acuerdo de liquidación definitiva.

  2. La regularización practicada por la AEAT consiste en integrar en la Base Imponible del Ahorro del IRPF del ejercicio 2013 de doña Ofelia y don Carlos José, una ganancia patrimonial derivada de una transmisión, que según la Inspección tiene lugar el 25 de julio de 2013, fecha de la escritura pública otorgada por los recurrentes, junto a la hermana de doña Ofelia, a favor del hermano de éstas y su esposa, en ejecución del ejercicio del derecho de retracto que estos plantearon ante los Juzgados de Avilés, en 2008, tras la venta, en diciembre de 2007, de dos terceras partes de las fincas que describen en el escrito de demanda a las mercantiles "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GILGADO, S.A." y "SOLVILLO, S.L.", acción de retracto que finalizó con la Sentencia de 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, que estimó la demanda, acordó el retracto, y condenó a las empresas a retraer.

  3. Frente al acuerdo de liquidación definitiva, se interpuso la reclamación económico-administrativa con número NUM000, que se resuelve mediante Resolución del TEARA de fecha 17 de diciembre de 2021, frente a la cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

    Como motivos de impugnación de la Resolución del TEARA que se recurre, y la propia liquidación tributaria, se sustentan en el escrito de demanda:

  4. El derecho de retracto solo puede ejercerse sobre una venta consumada, de forma que si se ejerció ese derecho en 2008, y se estimó la acción que lo articulaba, necesariamente se tenía que haber consumado la venta derivada del contrato privado de diciembre de 2007. Por ende la Administración infringe los artículos 1.521 y 1.524 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, que exige: (i) El titular del retracto ha de tener un conocimiento cumplido, cabal y completo de la venta, incluyendo todos los extremos relativos a la transmisión. (ii) El retracto ha de proyectarse sobre una venta consumada en la que se ha producido la transmisión del dominio mediante la tradición, sin que sea suficiente la perfección del contrato.

  5. La sentencia de retracto implica la subrogación del retrayente y la atribución de la titularidad del dominio. Por ende, habiendo adquirido las entidades compradoras la propiedad de los bienes objeto del retracto, la subrogación del retrayente en sus "mismas condiciones" mediante la sentencia de retracto implicó la adquisición de la propiedad de los bienes retraídos desde la firmeza de dicha sentencia, es decir, desde el día 21 de julio de 2008. Ello, lógicamente implica, que la ganancia patrimonial que se deriva de dicha transmisión en las partes transmitentes (entre ellas, esta representación), se devengó y había de imputarse al ejercicio 2008, de forma que se encuentra prescrita en el ejercicio 2013, comprobado por la AEAT .

  6. Infracción del art. 1227 del C.C. En este punto cita la actuación del Ayuntamiento de Castrillón, que consideró prescrito el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sobre el que recae su competencia, al entender que, con motivo de la demanda de retracto presentada el día 21 de enero de 2008, se adjuntó el contrato privado de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2007, por lo que es en aquella fecha en la que tiene lugar la transmisión, haciendo eficaz el documento privado de venta.

  7. Invoca la doctrina de los actos propios de la Administración, en atención a la conducta tanto del Ayuntamiento de Castrillón, en relación con el IIVTNU, como por el hecho de que el adquirente de las fincas, don Claudio presentó en el mismo año 2013 ante el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, autoliquidación de ITPAJD (concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas) por la transmisión de las fincas, identificándolo como prescrito, sin que conste, a estos efectos, que la Hacienda autonómica haya practicado regularización alguna sobre el contribuyente con respecto a ese concepto y ejercicio. Sostienen los recurrentes que el concepto Administración Pública debe entender ese en sentido amplio, Administración local, autonómica y estatal, por lo que no cabe duda de que la Administración (Estatal) estaría contraviniendo sus actos propios pretendiendo liquidar una ganancia patrimonial que los otros dos niveles (Local y Autonómica) han considerado y aceptado como prescrita en el ejercicio 2013.

    El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de los demandantes, y cita como doctrina aplicable la que contiene la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 243/2000. Por otro lado, rechaza la concurrencia de la doctrina de los propios actos, dado el principio de autonomía de la que gozan las Administraciones Locales (autonomía administrativa) y las Comunidades Autónomas (autonomía política), Administraciones Territoriales unas y otras que revisten personalidad jurídica propia y distinta de la de la Administración General del Estado.

    En lo demás, se remite a la Resolución del TEARA que se impugna.

    SEGUNDO .- ANTECEDENTES DE HECHO

    Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas en la presente Litis, se hace necesario realizar una referencia a los antecedentes fácticos que se tiene por probados a tenor de la documentación que obra en el seno del procedimiento administrativo. Así:

  8. Los aquí recurrentes doña Ofelia y don Carlos José, junto a los hermanos de la primera, doña Carla y don Claudio (casado en régimen de gananciales con doña Delia) eran propietarios, por terceras partes indivisas, de la finca con referencia catastral NUM002 (en adelante, Finca I), en virtud de...

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