STSJ Asturias 311/2023, 24 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Marzo 2023 |
Número de resolución | 311/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
N.I.G: 33044 33 3 2022 0000245
SENTENCIA: 00311/2023
RECURSO P.O. nº 245/2022
RECURRENTE Doña Florencia
PROCURADORA Doña Margarita Riestra Barquín
LETRADO Don Enrique Roces Salazar
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Noemí García Esteban
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 245/2022, interpuesto por doña Florencia, representada por la procuradora doña Margarita Riestra Barquín y asistida por el letrado don Enrique Roces Salazar, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don José María Alcoba Arce, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la letra doña Noemí García Esteban, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de veintiuno de julio de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas, por el letrado del Principado, y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día quince de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.
1.1 Por la Procuradora doña Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de doña Florencia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 30 de diciembre de 2021, en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional de 16 de junio de 2021, dictada por la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, determinando una cantidad a ingresar de 35.150,12 € (30.562,58 € de cuota, y 4.587,54 € de intereses).
1.2 La actora señala como antecedentes fácticos relevantes:
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Con fecha 6 de abril de 2017, bajo el protocolo número 296 de la notaria de Langreo Dña. María Dolores Rodríguez Fernández, Dña. Florencia, formalizó la escritura de compraventa de una oficina de farmacia, registrada en la Administración pública sanitaria con el número de identificación administrativa O-318-F, sita en la calle Bermúdez de Castro, núm. 66 de Oviedo.
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En la autoliquidación del ITPYAJD, presentada el 4 de mayo de 2017, se determinó como operación no sujeta. El hecho de incluir un importe en la casilla 19 del valor íntegro del bien, tomando el de la compraventa, se debió a la obligación establecida por el programa informático del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el que es preciso introducir una cuantía para que se genere el documento de autoliquidación.
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La escritura pública de compraventa de oficina de farmacia no ha sido objeto de inscripción en la Sección 5ª "Sección de otros bienes muebles registrables" del Registro de Bienes Muebles.
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De forma consecutiva y simultánea a la compraventa, bajo el protocolo número 297 de la misma notaria, se otorga una escritura de hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil (oficina de farmacia). Precisamente, este es el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción: el gravamen sobre el establecimiento mercantil, en la Sección 3ª "de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo", y ya había sido objeto de oportuna liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
A estos antecedentes hay que añadir: 5º Por Acuerdo de 12/02/2021, el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, inicia un Procedimiento de Comprobación Limitada, cuyo alcance es "la comprobación y en su caso posterior regularización como sujeta y no exenta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la compraventa de oficina de farmacia documentada en la escritura pública otorgada el 6 de abril de 2017 bajo el protocolo 296 de la notario de Langreo Dña. María Dolores Rodríguez Fernández". Y se emite Propuesta de Liquidación por importe de 34.832,98 euros, cuota tributaria 30.562,58 euros, correspondiendo el resto a intereses de demora. 6º Presentadas alegaciones por la interesada, el 16 de junio de 2021, se emite la Liquidación NUM001, cuantía 35.150,12 euros, de los que 30.562,58 euros son de Cuota tributaria y el resto son de intereses de demora. 7º Frente a esta liquidación se interpone, el 09 de julio de 2021, reclamación económico-administrativa, que resulta desestimada por la Resolución del TEARA aquí impugnada.
1.3 La recurrente fija como cuestión controvertida la determinación de sí la escritura de compraventa o cesión de la oficina de farmacia ha de ser objeto de gravamen por el AJD, pese a no haber sido inscrita el Registro de Bienes Muebles, ni tener la posibilidad de serlo, al estar el establecimiento mercantil gravado con una hipoteca mobiliaria, que si ha sido inscrita.
Afirma que la doctrina del TS condiciona la sujeción al AJD a la efectiva inscripción de la escritura de cesión en la sección 5ª del registro de bienes muebles, como se deriva del Fundamento Jurídico Tercero de la STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso núm. 3873/2019).
Por otro lado, razona que la Disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, establece seis secciones al crear el Registro de Bienes Muebles, indicando que dentro de cada una de ellas: " se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de contratación". El precepto no ha tenido el oportuno desarrollo, por lo que no existe normativa posterior que especifique los actos o derechos inscribibles en cada sección, por lo que es la práctica registral y la normativa previa la que ha determinado el funcionamiento del Registro Mercantil y de cada una de sus secciones. Por ende, la doctrina de la STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso núm. 3873/2019) sólo tiene sentido en los supuestos de inscripción de las licencias en el Registro Mercantil, exigidas por algunas Comunidades Autónomas, que no es el caso de Asturias.
Además, continua exponiendo, la Sección donde debe inscribirse sería la 3ª del Registro de Bienes Muebles, que se rige conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, que claramente se configura como un registro de gravámenes, no de titularidades, como así lo viene a señalar la Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Por tanto, en el presente caso, el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción es el gravamen sobre el establecimiento mercantil, que ya ha sido objeto de oportuna liquidación por el AJD, no la compraventa o acceso a la propiedad que no se ha inscrito como tal, ni es posible hacerlo, como solicita el Tribunal Supremo, en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles, al figurar ya en la Sección 3ª, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 31.2 LITPAJD, al no estar ante un contrato inscribible. Y no cabe el acceso simultáneo en dos Secciones distintas del Registro de Bienes Muebles, primando el acceso como establecimiento mercantil en la Sección 3ª en tanto que es objeto de un...
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