STSJ Murcia 50/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2023
Fecha09 Febrero 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00050/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000145

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De. INDUSTRIAS ELECTRICAS LOMEGON SOC. COOP.

ABOGADO FRANCISCO JESUS MOÑINO GOMEZ

PROCURADOR D. JUSTO PAEZ NAVARRO

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 95/2021

SENTENCIA Núm. 50/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 50/23

En Murcia, nueve de febrero de dos mil veintitrés.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Núm. 95/2021 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución del TEARM de 30 de noviembre de 2020 desestimatoria de la reclamación n.º 30/02961/2017 (acumuladas 30/03479/2017, 30/05503/2017, 30/05506/2017), y en su consecuencia, la anulación de la liquidación 72779613 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, relativa al Acta de disconformidad A3060017026000429 y sanción 78036753 relativa al acuerdo de imposición de sanción con referencia A30600170260000440

Parte Demandante: INDUSTRIAS ELECTRICAS LOMEGÓN SOC. COOP, representada por la procuradora Sra. Páez Navarro y asistida por la letrado Sr. Moñino Gómez

Parte demandada: Tribunal Económico Administrativo de la región de Murcia, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Acto administrativo impugnado: La resolución del TEARM de 30 de noviembre de 2020 desestimatoria de la reclamación n.º 30/02961/2017 (acumuladas 30/03479/2017, 30/05503/2017, 30/05506/2017), y en su consecuencia, la anulación de la liquidación 72779613 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, relativa al Acta de disconformidad A3060017026000429 y sanción 78036753 relativa al acuerdo de imposición de sanción con referencia A30600170260000440

Pretensión deducida en la demanda: La parte actora solicita que se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación de la resolución del TEAR de Murcia impugnada en reclamación n.º 30/02961/2017 (acumuladas 30/03479/2017, 30/05503/2017, 30/05506/2017), y en su consecuencia, la anulación de la liquidación 72779613 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014, relativa al Acta de disconformidad A3060017026000429 y sanción 78036753 relativa al acuerdo de imposición de sanción con referencia A30600170260000440, por el mismo ejercicio y conceptos que el acuerdo de liquidación del que trae su causa, por ser contraria a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 2 de febrero de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso Contencioso Administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del TEARM de 30 de noviembre de 2020 que resuelve las reclamaciones acumuladas 30-02961-2017; 30-03479-2017; 30-05503-2017 y 30-05506-2017 sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES de los ejercicios 2013 y 2014.

El acto administrativo recurrido, desestima las alegaciones de la actora en lo relativo al impuesto de sociedades al entender, en primer lugar, que por el actor no se ha acreditado el origen de los ingresos considerados como no declarados por la inspección tributaria lo que provocó el incremento de la base imponible del impuesto. A continuación, sostiene la resolución recurrida que este comportamiento, provoca en el actor la perdida de la condición de sociedad cooperativa a efectos tributarios y termina considerando ajustada a derecho la sanción impuesta al actor al infringir el contenido del artículo 191 LGT por considerar que concurren tanto los elementos objetivos como subjetivos de la misma.

Se debe poner de relieve que el presente procedimiento ordinario se ha deliberado juntamente con el Procedimiento Ordinario 94/2020 por la vinculación existente entre ellos, toda vez que el primero de ellos se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido y este segundo, al Impuesto de sociedades, habiéndose tenido en cuenta las aseveraciones contenidas en las demandas, ajustadas a las pretensiones deducidas en las mismas.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte actora.

La parte actora comienza recogiendo en su escrito de demanda cuales son los argumentos tenidos en cuenta por la Administración tributaria para desestimar sus alegaciones, argumentos que entiende han sido admitidos casi íntegramente por parte del TEARM.

A continuación, pasa a oponerse al contenido del acto impugnado aduciendo cuanto sigue,

  1. - Inexistencia de ingresos no declarados.

    Arguye que los pagos realizados en los ejercicios inspeccionados corresponden en parte a facturas emitidas en ejercicios anteriores y por tanto declaradas como ingresos por ventas en el Impuesto de Sociedades como respecto a la cuota de IVA repercutido en las declaraciones de este impuesto. Fueron declaradas según aduce de acuerdo con el principio de devengo.

    Añade que en otros casos se trata de operaciones financieras anticipadas mediante confirming a través de las entidades financieras con las que mantenía contrato de tal naturaleza indicando que ello implica que la entidad que abona dicho importe cobra comisiones por lo que no coincide en ocasiones el importe de las facturas debido al coste de la operación financiera.

    Indica que habiéndose tributado por los conceptos que hoy se indican por la inspección conforme al principio de devengo, pretender que se abone por ellos en los periodos inspeccionados, provocaría una doble imposición respecto de la actora lo que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico además de las nefastas consecuencias para el sostenimiento de la actividad de la cooperativa. Aporta en prueba de cuanto pretende informe pericial del Sr. Hilario, auditor de cuentas y economista que a su entender esclarece que la actora tributó conforme al principio de devengo por cada uno de los conceptos que la Hacienda estatal pone en duda.

    Señala que al igual que en vía administrativa se han centrado en las operaciones más significativas puestas en cuestión por Hacienda para terminar concluyendo dicho informe que las mismas tributaron conforme al principio de devengo y se dejaba constancia de ellas como ingresos del grupo 7.

    La actora si hace alusión concreta por su importe al ingreso realizado en 2014, que incluye una venta al parecer no declarada (según la demandada) por importe de 104.189,36 euros. Indica que dicho ingreso se corresponde con la factura 4381 emitida por la actora el 20 de febrero de 2014 por importe de 114.388 euros y figurando en la propia factura una retención del 5% siendo por tanto el importe a cobrar, neto sin la retención de 108.668,60 euros indicando que dicha factura prevé como forma de pago el confirming.

    Indica que siendo esta la forma de pago, la actora podía para cobrar dicha factura, bien esperar al vencimiento de la factura y cobrar íntegros los 108.668,80 euros o hacer uso del confirming y soportar el coste financiero de la operación por cobrar la factura antes del vencimiento siendo así que en ese caso, el importe a cobrar sería de 104.189,36 euros.

    Añade que como refleja la pericia aportada, dicha factura si fue contabilizada en el grupo 7 el día 20 de febrero de 2014 asiento 0284, contando también contabilizado el iba repercutido en la cuenta 477.

    También aparecen contabilizadas las facturas en la cuenta cliente 430.892 UTE EDAR ALGUAZAS asiento 0284 por el importe de la factura, siendo este de 114.388,00 euros como indicábamos más arriba.

    La actora indica que lo mismo ocurre con las demás facturas examinadas en la pericial contable que fueron cobradas haciendo uso de los servicios de confirming que tenía contratado el actor con entidades como Santander o Cajamar lo que indica que acreditó durante el procedimiento inspector aportando los contratos suscritos con dicho objeto.

    Se refiere el actor a otra factura y explica, como hiciera con anterioridad la forma de cobro de la misma y la forma de pago a la entidad Santander del coste del confirming.

    A este respecto señala que en el Asiento 528, también analizado en el dictamen realizado por el auditor, de ingresos de fecha 25/03/2013 por 14.762,58 € correspondiente, según se contiene en el propio asiento al cobro de la factura 3647 y 3670 a Acciona Agua SAU. Dicho ingreso, efectivamente corresponde al cobro de la factura n.º A3670 de fecha 30/11/2012 por importe de 15.337,96 € (12.676 € de

    base y 2.661,96 € de IVA) y a la factura A3647 de la misma fecha por importe de 58,42 € (48,26 € de base y 10,14 de IVA). Como se refleja en las facturas, la forma de pago de las mismas es por Confirming a 90 días, siendo la retención por dicha...

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