STSJ Galicia 62/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
Número de resolución62/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00062/2023

-

Equipo/usuario: PB

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0001029

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015415 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Erasmo

ABOGADO GUILLERMO VEJO GAMERO

PROCURADOR D./Dª. ELENA DE MIRANDA OSSET

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15415/2021, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Erasmo, representado por la procuradora Dª. ELENA DE MIRANDA OSSET, dirigido por el letrado D. GUILLERMO VEJO GAMERO, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de enero de 2021 que estimó en parte la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada, promovidas contra los acuerdos de liquidación provisional e imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2012, dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la AEAT. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO. - No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 23.602,31 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Objetodel recurso contencioso-administrativo:

Don Erasmo interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de enero de 2021 que estimó en parte la reclamación económico- administrativa NUM000 y acumulada , promovidas contra los acuerdos de liquidación provisional e imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2012, dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la AEAT.

La estimación en parte de la reclamación económico-administrativa lo ha sido en cuanto el TEAR anuló la sanción impuesta, pero declaró la conformidad a derecho de las liquidaciones practicadas. En ellas se modificó la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal del recurrente, pues en la base de datos de la AEAT consta que en el año 2012 obtuvo rendimientos de trabajo en concepto de fondo de pensiones que imputó en un 50% en la autoliquidación de ese ejercicio, y la AEAT sostiene que tendría que imputar el 100 % al ser la persona designada como beneficiaria.

Frente al acuerdo del TEAR, como acto objeto de impugnación en esta litis, y frente a las liquidaciones que fueron declaradas conforme a derecho, el actor alega, en síntesis, que en su autoliquidación del IRPF de 2012, declaró de forma totalmente correcta sus rendimientos derivados de unos planes de pensiones en los que figuraba como beneficiario, pues la interpretación del testamento otorgado por su padre, partícipe de los fondos de pensiones, evidencia la voluntad del testador de designar otra beneficiaria en la mitad de sus planes de pensiones.

SEGUNDO. - Sobre la tributación de los planes de pensiones de los que era partícipe el padre del actor. Normativa de aplicación:

La cuestión que se somete a debate en esta litis, en relación con la tributación en el IRPF de los planes de pensiones, versa sobre la interpretación de una disposición testamentaria incorporada al testamento del partícipe de unos fondos de pensiones, a efectos de considerar beneficiario a otra persona, además de la que fue designada como tal en el boletín de adhesión, de manera que ambos (el designado en el boletín de adhesión y la designada en el testamento) deben declarar en sus respectivas autoliquidaciones del IRPF el importe que les haya correspondido, y no el primero en el 100%.

Para resolver esta controversia debemos partir, en primer lugar, de lo que dice la normativa tributaria. El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), al regular los Rendimientos íntegros del trabajo, establece que:

" 2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones:

  1. a Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 , relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones".

Pero esta normativa debe de completarse con la que ofrece el régimen jurídico de los planes de pensiones, y la jurisprudencia que lo interpreta, lo que ayudará a descartar el automatismo al que podría conducir una limitada interpretación del artículo 17.2 a) 3º LIRPF, identificando al sujeto pasivo del impuesto únicamente con la figura del beneficiario designado como tal en el boletín de adhesión, sin atender a otras posibilidades de designación de beneficiario que obligasen a aquel a asumir la carga de declarar en su autoliquidación del IRPF el 100 % del importe recibido.

El Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, al expresar la naturaleza jurídica de los planes de pensiones en su artículo 1, establece que:

"Los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las...

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