STSJ Castilla y León 54/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2023
Fecha17 Marzo 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 54/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 13 /2023

Fecha : 17/03/2023

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos. Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado núm. 257/2022

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 13/2023, interpuesto por el ciudadano de Marruecos D. Pedro Jesús, representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado D. Diego Velasco Serna, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2.022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento abreviado núm. 257/2022, por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 28 de julio de 2.022, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Pedro Jesús, con prohibición de entrada por el periodo de tres años, sin imposición de costas. Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 257/2022 auto de fecha 21de diciembre de 2.022 con la siguiente parte dispositiva:

"Denegar la medida cautelar de suspensión del acto impugnado en la pieza principal.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte actora, hoy apelante, se interpuso recurso de apelación mediante escrito el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia estimatoria del presente recurso y revocando el auto de instancia, estime el presente recurso suspendiendo la orden de expulsión de D. Pedro Jesús, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando que la Sala dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la resolución impugnada, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 16 de marzo de 2022. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto apelado.

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto apelado de fecha 21 de diciembre de 2.022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelaras del procedimiento abreviado núm. 1257/2022, por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 28 de julio de 2.022, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Pedro Jesús, con prohibición de entrada por el periodo de tres años.

En dicha resolución administrativa se fundamenta la expulsión acordada en el hecho de que el anterior es responsable de la infracción administrativa prevista en el art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000, y ello por encontrarse de forma irregular en territorio nacional no disponiendo de autorización de residencia, no haber realizado tramite alguno tendente a regularizar su situación en España como extranjero y hallarse totalmente indocumentado, careciendo del preceptivo pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad y su situación en España, ignorando cuándo y por dónde entró en territorio Schengen y si la entrada cumplía con los requisitos legalmente establecidos.

En dicho auto, tras recordar los criterios legales y jurisprudenciales que considera aplicables, acuerda denegar la medida cautelar solicitada con base en los siguientes argumentos:

"Pues bien, en el caso que decidimos en este incidente, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta, hemos de llegar a la necesaria conclusión de que no se debe suspender cautelarmente el acto impugnado, ya que la parte recurrente en absoluto hace una acreditación, siquiera indiciaria de la existencia de una especial vinculación familiar, social económica o profesional en España que hiciera considerar exista una singular situación de arraigo del recurrente encajable en las circunstancias antedichas no habiéndose aportado una exposición o justificación suficiente al respecto por la parte y es que por un lado se viene a sostener que sus familiares directos se encontrarían en Italia y no en España y aun cuando expone que llevaría viviendo en España desde hace cuatro años (manifiesta haber venido a nuestro país en octubre-noviembre de 2018) no aporta una inicial o mínima acreditación de tal circunstancia y, en relación a la documental que aporta referida a contrato de trabajo fechado el 10-11-2020 lo cierto es que al respecto cabe albergar fundadas dudas sobre dicho documento en la medida que, como así ha expuesto el Abogado del Estado, además de concurrir la circunstancia de carecer el actor de autorización administrativa para ello, el citado documento carece de sello alguno e incluso consta la circunstancia de aparecer 3 firmas (la del trabajador, la del representante de la empresa y, la del "representante legal del menor", cuando en realidad no hay menor alguno) por lo que escasa credibilidad cabe dar a dicho documento a estos efectos de invocar la existencia de "arraigo" en nuestro país, cuando además se afirma desconocer también el idioma (poco razonable si como se afirma lleve viviendo 4 años en España) e incluso la propia documental referida a documentación privada de haber comprado el vehículo se carece de soporte en registro administrativo alguno en orden a acreditar tuviere a su nombre vehículo alguno, ello aparte de la insuficiencia de tales extremos en orden a acreditar esa especial vinculación a nuestro país a estos efectos...

Ante tal carencia de una mínima exposición o argumentación o justificación, siquiera sea indiciaria, de las circunstancias específicas de arraigo en nuestro país del recurrente, el acceder a la solicitud de medida cautelar interesada supondría de facto incurrir en un automatismo identificando la decisión administrativa de expulsión como un supuesto en el que deba ser otorgada per se la medida cautelar de suspensión en la ejecución, con grave merma del principio de eficacia administrativa y así se ha recogido en la jurisprudencia pudiendo citarse en este sentido la STS de 13 de diciembre de 2.007 rec. 835/2004...".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicho auto se levanta la apelante, solicitando su revocación y la adopción de la medida cautelar solicitada, y ello con base en los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Porque el apelante tiene arraigo social relevante en España y ello porque no se encuentra indocumentado por cuanto que es titular de pasaporte y de documento de identidad, solo que si no han podido exhibirse en vía judicial o administrativa ha sido por encontrarse en el Consulado de Marruecos en Bilbao para su renovación; que el mismo entró por carretera en España en octubre/noviembre de 2.018, se dedica a la venta y reparación de vehículos, mantiene cuentas abiertas en BBVA y CAIXA, y en la actualidad tiene problemas de salud, concretamente coronarios que requiere de cuidados médicos de los que está siendo tratado en España; que por dicho arraigo procede otorgar la medida cautelar solicitada.

  2. ).- Porque en otro caso se le causaría graves perjuicios pues lleva viviendo tres años en España, no tiene vínculo con su país de origen, de ahí que su expulsión vulneraría su derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 de la CE y en el art. 8 del CEDH.

  3. ).- Que procede adoptar la medida cautelar por cuanto que no afecta al interés general, concurre en la solicitud del "fumus boni iuris", porque en otro caso se impediría que la sentencia que pudiera dictarse tuviera eficacia, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva y porque el solicitante tiene evidentes vínculos y relaciones sociales, económicos y culturales en España, debiendo prevalecer el interés del recurrente sobre el interés público de la ejecutoriedad del acto administrativo, amen de que la vista para la celebración de dicho juicio está señalada para el día 23 de mayo de 2.023.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso se opone la parte apelada defendiendo la conformidad a derecho del auto apelado y ello por lo siguiente:

  1. ).- Que el recurso de apelación no realiza una crítica del auto apelado, el cual no menciona siquiera, y que se limita a reiterar los expuesto para solicitar la medida cautelar, de ahí que considere que procede desestimar el recurso de apelación por adolecer de falta de crítica de la resolución apelada, tal y como resulta de lo dispuesto en la STS de 19 de junio de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 41/2017.

  2. ).- Que no existe prueba del arraigo del solicitante que pueda justificar la adopción de la medida cautelar solicitada y ello por...

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