STSJ Galicia 50/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2023
Fecha26 Enero 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00050/2023

-

Equipo/usuario: PB

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2022 0000287

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015118 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, SIAD 24 GALICIA S.L

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, RAQUEL GRELA BARREIRO

PROCURADOR D./Dª. , JORGE BEJERANO PEREZ

PONENTE: Dª. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo número 15118/2022, interpuesto por AXENCIA TRIBUTARIA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, contra el acuerdo dictado con fecha 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación número 15/02482/2019 y acumulada 15/02483/2019, sobre liquidación por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sanción dimanante de esta. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y la entidad SIAD 24 GALICIA S.L. representada por el procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ, dirigida por la letrada D.ª RAQUEL GRELA BARREIRO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 16.942,80 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Xunta de Galicia interpone el presente recurso jurisdiccional contra el acuerdo dictado con fecha 15 de octubre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación número 15/02482/2019 y acumulada 15/02483/2019, sobre liquidación por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sanción dimanante de esta.

El TEAR estima la reclamación al considerar que la liquidación de ITP deriva de un contrato de gestión de servicio público de ayuda asistencial de atención diurna y otros servicios de prevención de situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal (Centros de día de Oleiros, Culleredo, San Sadurmiño y Curtis) celebrado, el 15.03.2015, entre la gerencia del Consorcio Galego de Serivzos de Igualdade e Benestar y "Siad 24 Galicia, SL", en cuya virtud la Administración Pública realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales (manteniendo sus facultades), aunque materialmente la asuma el empresario que actúa en nombre y por cuenta de aquella, percibiendo una determinada contraprestación con repercusión del IVA. En suma, entiende que no se realiza el hecho imponible liquidado y, por ende, no conforma un supuesto asimilable a una concesión administrativa - artículo 7.1.B RDL 01/1993-; no existe un desplazamiento patrimonial a favor de la adjudicataria como consecuencia de la atribución de facultades de gestión de un servicio público, que sería lo propio de una concesión.

La letrada de la Xunta alega que estamos ante un supuesto del artículo 13.2 RDL 01/1993: " Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares", toda vez que lo relevante -a efectos tributarios- es que, como consecuencia del contrato, la empresa preste un servicio público que tenga como destinatario final al ciudadano y no el sistema de retribución.

El abogado del Estado discrepa de esta tesis: no existe desplazamiento patrimonial real y efectivo a favor del adjudicatario.

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene recordar que este Tribunal ya ha declarado con reiteración que la calificación que merezca el contrato en el seno de la contratación administrativa no es decisiva, pues en Derecho Fiscal el concepto de concesión administrativa tiene un ámbito mayor que en el Administrativo. No tiene por qué formalizarse como concesión, bastando con que verse sobre gestión de servicios públicos que originan un desplazamiento patrimonial a favor da empresa contratista ( sentencia de 19.11.2014, recurso 15132/2014, o las más recientes de 30.11.2022, recurso 15085/2021, de 08.03.2022, 15038/2021). Ello es propio de la gestión indirecta de los servicios públicos competencia de la respectiva Administración. Si el servicio no autoriza a girar una tasa, es lógico que el adjudicatario perciba directamente de la Administración un importe determinado y no de los usuarios, lo cual no resulta determinante, pues hablamos de servicios obligatorios de cuya existencia y subsistencia siempre es responsable la Administración. La adjudicataria es la que dirige/gestiona el servicio público bajo labores propias de control y coordinación de la Administración.

En esta misma línea, la sentencia del TSJ de Madrid de 06.04.2021, recurso 117372019, respecto de un contrato relativo a los servicios de teleasistencia a la tercera edad y dependientes, declara: " El servicio de teleasistencia constituye uno de los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, según el art. 15 1.b) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia . Las prestaciones del sistema de protección que establece esta ley son de carácter público ( art. 3) y la participación de las entidades locales en su gestión aparece expresamente prevista en el art. 12. En consecuencia, tales servicios forman parte de la esfera de competencias de los Ayuntamientos tanto por la cláusula general del art. 25.1 LRBRL como por la previsión de dicha la Ley especial.

La Sala considera una obviedad que, tratándose de un servicio de competencia municipal, la cesión de su gestión constituye un contrato de gestión de un servicio público, tal como refleja la propia denominación del contrato ("Gestión servicio público de teleasistencia domiciliaria") y numerosas referencias del pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares. Entre otras, la cláusula 20 de aquellas declara que el contrato queda sometido al principio de riesgo y ventura del contratista.

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