STSJ Galicia 65/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023
Número de resolución65/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2023

-

Equipo/usuario: PB

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2021 0001914

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015731 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. VASCO GALLEGA SOCIEDAD DE CARTERA SL

ABOGADO CARMEN MARIA VILAS SOTO

PROCURADOR D./Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE - PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15731/2021, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad VASCO GALLEGA SOCIEDAD DE CARTERA SL, representada por la procuradora Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, dirigida por la letrada Dª. CARMEN MARIA VILAS SOTO, contra contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de septiembre 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, y acumulada, promovidas contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO. - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO. - No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 148.731,29 €.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - Objetodel recurso contencioso-administrativo:

La entidad "Vasco Gallega Sociedad de Cartera, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 17 de septiembre 2021 que desestima la reclamación económico-administrativa NUM000, y acumulada, promovidas contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014.

Como ya se delimita en el escrito de demanda, los aspectos que son objeto de controversia en la presente litis son los siguientes: en primer lugar, la deducibilidad de los gastos registrados por la actora, la entidad "Vasco Gallega Sociedad de Cartera, S.L."(VGSC), con motivo de los servicios prestados por la entidad "Zenitran 2000 Invest, S.L." (Zenitran) por importe de 150.000 € en el ejercicio 2013 y 269.441,41 € en el ejercicio 2014; y en segundo lugar, la deducibilidad de los gastos que "Kaleido Logistic, S.L." abonó a la entidad "PSL Navegacao de Alfonso-Henriques 1196", en concepto de indemnización con motivo de los daños causados por un bloque de granito al buque Harjumaa.

Los primeros gastos (coste de los servicios prestados por Zenitran) no fueron reconocidos como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades al entender la AEAT que responden a la remuneración satisfecha por la actora a Zenitran en su condición de administradora de VGSC. Y en la medida en la que exceden de la remuneración prevista en los Estatutos de la sociedad, la AEAT los consideró como una liberalidad.

Y los segundos gastos (indemnización a la entidad "PSL Navegacao de Alfonso-Henriques 1196") no fueron reconocidos como deducibles al entender la AEAT que también constituyen una liberalidad, pues "Kaleido Logistic, S.L." no era responsable frente a la naviera del pago de los daños causados.

SEGUNDO. - Sobre la deducibilidad de los gastos soportados y contabilizados por VGSC con motivo de los servicios prestados por la administradora, la entidad Zenitran (I). Interpretación del artículo 14.1e) LIS2004 , y antecedentes fácticos de interés:

La normativa vigente en los ejercicios investigados (2013 y 2014) la conforma el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( LIS2004), cuyo artículo 14.1 e) -se corresponde con el artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades-, establece que:

"No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: e) Los donativos y liberalidades".

El artículo 14.1e) LIS2004 fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, destacando aquí la sentencia de 30 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1233 Recurso: 3454/2019). En ella el Tribunal Supremo afirma que el concepto de gasto deducible no es un concepto pacífico; dice lo qué ha de entenderse por gasto contable, y admite que un gasto contable, registrado como tal, justificado e imputado temporalmente, es un gasto fiscalmente deducible, excepto que se considere que constituye un donativo o una liberalidad en el sentido configurado por el citado precepto.

La misma sentencia alude a las dificultades y complejidad que existe tanto a la hora de delimitar el concepto de gastos deducibles, como a la hora de analizar la consideración de gastos no deducibles de donativos y liberalidades. Estas dificultades ya tuvieron su reflejo en sentencias anteriores, como la de 20 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2861, Recurso 2555/2015). Y si esta sentencia no es tan clara a la hora de despejar las dudas interpretativas del artículo 14.1.e) LIS2004, o a la hora de salvar las dificultades y complejidad en el análisis de la consideración de los donativos y liberalidades como gastos no deducibles y sus excepciones, con mayor claridad se ha pronunciado la sentencia de 30 de marzo de 2021, de la cual, por su interés, vamos a reproducir los siguientes razonamientos:

"Si atendemos a la sistemática y al tenor literal del precepto, no son gastos deducibles en el impuesto sobre sociedades, los donativos y liberalidades, esto es, deben excluirse como gastos deducibles los gastos que teniendo un reflejo contable se realizan con ánimus donandi, aquellos realizados a título gratuito. Sin embargo, si donativos y liberalidades, cuyo significado jurídico en el Derecho común no tiene más alcance que el referido, art. 12.2 de la LGT , la lectura del texto completo del art. 14.1.e) indica que dentro de donativos y liberalidades se comprende gastos (...) que de suyo poseen una dimensión no del todo coincidente con el significado común de disposición a título estrictamente gratuito, sino que responden a una causa o finalidad que no se ajusta estrictamente a la mera liberalidad, una causa que podríamos identificar como propia de la actividad empresarial, que excede de la simple liberalidad para descubrir una finalidad empresarial, pues si bien son gastos que como cualquier donativo o liberalidad no persiguen una correlativa contraprestación, sí en cambio su finalidad es conseguir optimizar la actividad y el resultado empresarial".

La STS de 30 de marzo de 2021 se está refiriendo a gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, a los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, o a los realizados para promocionar, directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios, mientras que en el presente caso lo que se cuestiona no es este tipo de gastos, lo cual a juicio de esta Sala no impide extraer de la citada sentencia una serie de consideraciones que avalan la postura de la parte actora en este procedimiento, pues además de que en ella se refleja con claridad la evolución en lo qué debe de entenderse por gasto contable, lo que se cuestiona en este caso es el carácter deducible, no de disposiciones de significado económico realizadas a título gratuito, sino de disposiciones de significado económico que responden a la prestación de unos servicios a favor de la actora en los términos estipulados en el contrato suscrito con su administradora, la entidad Zenitran, cuya realidad no ha sido objeto de debate, lo que ya excluiría el carácter de liberalidades que la AEAT atribuye a las cantidades satisfechas por tal concepto.

Para resolver esta primera cuestión, vamos a partir de unos hechos que resultan indiscutidos en el procedimiento, a saber:

  1. El primero, que el objeto social de VGSC lo constituye el desarrollo de actividades, total o parcialmente, de modo directo o indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo: como la adquisición y enajenación de acciones y participaciones representativas del capital social de cualquier tipo de sociedad, financiación de empresas participadas, prestar servicios de apoyo a la gestión de las sociedades participadas, el arrendamiento y venta de toda clase de construcciones, viviendas y locales comerciales, naves industriales, compraventa de toda clase de fincas y demás, actividades directa o indirectamente relacionadas con ellas; y todo tipo de actividades relacionadas con la propiedad inmobiliaria.

  2. El segundo, que la...

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