SAN, 17 de Marzo de 2023

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2023:1497
Número de Recurso1909/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001909 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12680/2019

Demandante: Dª Miriam

Procurador: Dª MARIA ICÍAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1909/19 promovido por la Procuradora Dª Icíar de la Peña Argacha en nombre y representación de Dª Miriam contra la resolución dictada con fecha 25 de junio de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de septiembre de 2015 que desestimó, a su vez, la reclamación económico administrativa presentada frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave e importe de 2.156.170,64 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la "... anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, así como la sanción que se halla en su origen".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de enero de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora impugna en este proceso la resolución dictada con fecha 25 de junio de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 16 de septiembre de 2015 que desestimó, a su vez, la reclamación económico administrativa presentada frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave e importe de 2.156.170,64 euros.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El día 9 de noviembre de 2009 se notificó a la Dª Miriam el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 4T/2005 a 4T/2008, y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos 2005 a 2008.

  2. - Como consecuencia de las actuaciones realizadas se incoaron las siguientes actas de disconformidad:

    - A02- NUM000: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006 a 2008.

    - A02- NUM001: Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006 a 2008.

  3. - Con fecha 16 de enero de 2012 se dictó acuerdo de liquidación que confirmaba la regularización propuesta en el acta A02- NUM001. Y con fecha 22 de febrero siguiente se dictó acuerdo de liquidación correspondiente al acta A02- NUM000.

  4. - Al propio tiempo, el 12 de noviembre de 2011 se dictó acuerdo de incoación de expediente sancionador por infracción tributaria y propuesta de resolución en relación a los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de comprobación e investigación. Este acuerdo fue notificado a la interesada el día 14 de diciembre de 2011.

  5. - Con fecha 27 de marzo de 2012 recayó acuerdo de rectificación de la propuesta de resolución en el sentido de elevar la sanción a un total de 2.156.170,64 euros. Y el 17 de abril siguiente se dictó acuerdo sancionador, notificado el 18 de abril, por el que se confirmaba la referida cuantía, y en el que se especificaba que las infracciones cometidas correspondían a los períodos comprendidos entre el 1T/2006 y el 4T/2008 y eran las tipificadas en el artículo 201.3 LGT. Asimismo, se señalaba en el acuerdo que la conducta de la obligada tributaria había consistido, en síntesis, en:

    "- estar dada de alta en la actividad de comercio al por menor de bienes muebles cuando realmente no estaría desarrollando ninguna actividad,

    - consecuentemente con lo anterior, tributar en estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en IVA estaba supuestamente en el Régimen del Recargo de Equivalencia),

    - aparecer como receptor de facturas de un proveedor (facturas que realmente eran pagadas por ALSI 2000 y en las que, curiosamente, no se repercutía el recargo de equivalencia)

    - y, sobre todo, en emitir facturas haciendo constar como propias ventas que, en realidad, correspondían a otro obligado tributario".

    Y se añadía que "Esta conducta, que tenía por finalidad dar una apariencia de legalidad a las ventas realizadas por ALSI 2000 SL que no iban a ser declaradas por la sociedad, permitiendo que estuviesen amparadas por facturas que no debían figurar en los registros de aquélla pero que Miriam sí podía emitir en el marco de la actividad que supuestamente desarrollaba, se estima que fue voluntaria.".

  6. - Frente al citado acuerdo presentó la obligada tributaria reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña (reclamación NUM002), que la desestimó mediante resolución de 16 de septiembre de 2015 (notificada el 7 de diciembre). Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, este lo desestimó también mediante acuerdo de 25 de junio de 2019, contra el cual interpuso la interesada el recurso contencioso administrativo con el que se inició este proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos de la demanda se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a sancionar.

Parte la actora de la previsión contenida en el artículo 189 de la LGT, y sostiene que entre la fecha de comisión de las infracciones que se le imputan correspondientes a los años 2006 y 2007 (la prescripción alcanzaría, según la recurrente, a la emisión de la factura NUM003, de 13 de diciembre de 2007), y la fecha en que le fue notificado el inicio del procedimiento sancionador, 14 de diciembre de 2011, habrían transcurrido más de los cuatro años a que se refiere el citado artículo.

Entiende, en contra del criterio de la Inspección, confirmado por el TEAR de Cataluña y por el TEAC, que el plazo de prescripción no podría suponerse interrumpido, con los efectos que prevé el apartado 3.a) del artículo 189, por la notificación del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 2009. Y ello porque tales actuaciones se prolongaron durante un período superior al plazo máximo previsto en el artículo 150.1 de la LGT en su redacción vigente al tiempo a que se contraen los hechos, con la consecuencia de que no tendrían efectos interruptivos de la prescripción conforme a lo dispuesto en el apartado 2.a) del mismo artículo 150. En concreto, se iniciaron como decimos el 9 de noviembre de 2009 y se prolongaron hasta el 9 de febrero de 2012, en que se le notificó la liquidación recaída en dicho procedimiento de inspección.

Por ello, considera la recurrente que cuando se inició el procedimiento sancionador el 14 de diciembre de 2011 las infracciones que se le atribuyen por los períodos 2006 y 2007 estarían prescritas.

De este modo, la cuestión se reduce a determinar, pues las fechas reseñadas no se discuten, si el procedimiento de inspección tuvo o no la virtualidad de interrumpir la prescripción teniendo en cuenta, y esto tampoco es controvertido, que la duración de dicho procedimiento se prolongó por un plazo superior al de doce meses previsto en el artículo 150.1 de la LGT.

Para resolverla, es preciso poner de relieve que las infracciones sancionadas fueron las previstas en el artículo 201.3 de la LGT, consistentes en la emisión de facturas con datos falsos o falseados, por lo que ha de entenderse que se consumaban precisamente en el momento de su emisión, coincidente con la fecha consignada en las mismas a falta de prueba en contrario.

Aunque el TEAC admite que, a fecha 14 de diciembre de 2011, es decir, al notificarse el inicio del expediente sancionador, había transcurrido ya el plazo de prescripción, atribuye sin embargo efectos interruptivos al inicio del procedimiento de inspección por cuanto el mismo, seguido respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 4T/2005 a 4T/2008, y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, períodos 2005 a 2008, tenía alcance general, con los efectos que le asigna el artículo 148 de la LGT, lo que implicaría que "... tanto en relación con el IRPF como con el IVA, la Inspección podía comprobar todas las obligaciones tributarias derivadas de los referidos conceptos impositivos, tanto las materiales (pago) como las formales establecidas en el art. 29 LGT ...". Puesto que las obligaciones relativas a la facturación estarían reguladas en los dos impuestos afectados, de tal modo que el alcance general de la comprobación necesariamente debía incluirlas, el inicio del procedimiento de inspección en relación a ambos impuestos, dice el TEAC, "... habría interrumpido no sólo la prescripción para liquidar la deuda tributaria, sino también para la comprobación de...

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