SAN, 14 de Marzo de 2023

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2023:1522
Número de Recurso15/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000015 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00482/2019

Demandante: FRANKLIN MUTUAL SERIES FUNDS- FRANKLIN MUTUAL QUEST FUND

Procurador: D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 15/2019 se tramita a instancia de FRANKLIN MUTUAL SERIES FUNDS- FRANKLIN MUTUAL QUEST FUND, representada por el procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida por el Letrado D. José Manuel Carro Martín, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014) y respecto de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017), relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes y cuantía de 875.695,22 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El 14 de enero de 2019 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014) y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictada en primera instancia en el procedimiento con número de referencia 28/12765/2013.

SEGUNDO. - La parte recurrente formalizó demanda el 27 de mayo de 2019.

TERCERO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 30 de julio de 2019.

CUARTO. - El 15 de marzo de 2021, la parte recurrente solicitó la ampliación del recurso a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017), por la que se estimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictada en primera instancia en el procedimiento con número de referencia 28/12765/2013.

QUINTO.- El Auto de 19 de enero de 2022 se accedió a la ampliación solicitada.

SEXTO.- El 19 de mayo de 2022 la recurrente interpuso escrito de demanda en relación al objeto ampliado del recurso.

SÉPTIMO.- La Abogacía del Estado formuló escrito de contestación el 10 de junio de 2022.

OCTAVO.- Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para deliberación, votación y fallo el día 8 de marzo de 2023, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló con el resultado que seguidamente se expresará.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo, satisfacción extraprocesal respecto de una parte del mismo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014) y respecto de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017).

Así, por una parte, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014) desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional, referencia 201121056560076D, dictada el 1 de septiembre de 2014 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT de Madrid, por el concepto Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente (modelo 210), período 0A/2011, desestimando la devolución de las retenciones soportadas por importe de 487.614,60 euros.

Por otra parte, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017) estimó el recurso de alzada interpuesto por FRANKLIN MUTUAL SERIES FUNDS- FRANKLIN MUTUAL QUEST FUND contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 23 de marzo de 2017, en la reclamación identificada con n.º de registro R.G. 28/12765/2013 relativa a la liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dictada como consecuencia de la solicitud de devolución presentada en relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente: 201021500005933K (4T 2010), por importe de 388.080,62 euros.

Conviene aclarar en relación a esta última resolución que el recurso se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta del recurso de alzada, ampliándose después a la resolución expresa de signo estimatorio.

La parte recurrente, en el escrito de demanda formulado en relación al objeto ampliado del recurso, señala que existe satisfacción extraprocesal respecto de las solicitudes de devolución de las cantidades debidamente ingresadas a las que alcanza dicha resolución expresa.

La Administración demandada, en la contestación atinente al objeto de la ampliación, no se opone a tal alegación, manifestando que el presente recurso ha quedado limitado a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014), dado el sentido estimatorio de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017).

Pues bien, respecto a la estimación acordada en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017), vamos a acoger la solicitud de declaración de satisfacción extraprocesal que se formula en la p. 5 de la demanda referente a la ampliación del recurso.

Centrada la controversia en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014), en el debate que se ha suscitado con ocasión del presente recurso podemos distinguir entre cuestiones formales y cuestiones de fondo.

Así, las cuestiones formales suscitadas por la recurrente se concretan en la procedencia de la devolución solicitada por el hecho de haber transcurrido más de seis meses desde la solicitud de devolución (pp. 8 y siguientes de la demanda).

El debate de fondo que se suscita en el presente recurso está relacionado con la diferencia de trato impositiva que resulta de la normativa nacional de aplicación respecto de los dividendos percibidos de sociedades cotizadas españolas, al ser dicha tributación más gravosa en el caso de las instituciones de inversión colectiva no residentes que en el caso de las residentes (pp. 13 y siguientes de la demanda).

A juicio de la recurrente, se habrían infringido por la normativa nacional tanto el principio de no discriminación como el principio de libre circulación de capitales ( arts. 18 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en adelante, TFUE).

En el marco de este debate, la recurrente defiende que se encuentra en una situación comparable a una institución de inversión colectiva española (pp. 17 y siguientes de la demanda), que no existe ningún interés general que justifique la restricción a la libre circulación de capitales (pp. 38 y siguientes de la demanda) y la efectividad del mecanismo de intercambio de información previsto en el art. 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990, BOE de 22 de diciembre de 1990 -en adelante, CDI España-Estados Unidos- (pp. 39 y siguientes de la demanda).

También alega la efectiva acreditación de las retenciones soportadas (pp. 51 y siguientes de la demanda).

Finalmente, solicita que los intereses de demora se calculen desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido (pp. 52 y siguientes de la demanda).

Para la Administración demandada, en resumen, la recurrente no ha acreditado encontrarse en una situación comparable a las Instituciones de Inversión Colectiva españolas (pp. 7 y siguientes y pp. 52 y siguientes de la contestación). Para la Administración no se ha justificado la realidad de las retenciones que habría soportado la recurrente (pp. 33 y siguientes de la contestación) Alega también que se ha producido la neutralización de la diferencia de trato impositiva dado que no se ha acreditado cuál es el tratamiento fiscal global de la renta de la recurrente en su país de origen ni que el gravamen definitivo no haya permitido la recuperación de las retenciones en el país de residencia (pp. 58 y siguientes de la contestación). Además, la restricción a la libre circulación resultaría justificada por razones de interés general atinentes al intercambio de información y asistencia administrativa (pp. 65 y siguientes de la contestación). Y finaliza señalando que, en caso de acogerse la tesis de la recurrente, los intereses de demora solo procederían desde que transcurrieran 6 meses a partir de la solicitud de devolución (pp. 73 y siguientes de la contestación).

A todas estas cuestiones daremos respuesta en los siguientes fundamentos jurídicos.

Sobre las cuestiones formales

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la estimación por silencio de las solicitudes de devolución, toda la argumentación de la demanda pivota en torno a una premisa básica y esencial y es la consistente en afirmar que estamos ante una devolución derivada de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAN, 21 de Junio de 2023
    • España
    • 21 Junio 2023
    ...haberse notificado la resolución expresa". En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia de 14 de marzo de 2023 (ROJ: SAN 1522/2023, FJ El motivo se desestima. Vinculación a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2023 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR