STSJ Castilla y León 91/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2023
Fecha24 Marzo 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00091/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

Sentencia Nº : 91/2023

Fecha Sentencia : 24/03/2023

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 281/2022

Ponente Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA Nº. 91 / 2023

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo número 281/2022 interpuesto por Dª. Tarsila representada por la Procuradora Dña. M.ª Teresa Palacios Sáez y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Miranda Esteban, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2022, desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente contra la Providencia de apremio, clave de liquidación NUM001, concepto IRPF Actas de Inspección 2011- 2012, expediente sancionador por importe total incluido el recargo de apremio de 39.812'27 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de junio de 2022 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...por la que estimando la presente declare nula la providencia de apremio dictada en el Expediente con clave de liquidación NUM001, sobre I.R.P.F., Actas de Inspección 2011- 2012, Expediente Sancionador, se emita carta de pago por el principal que asciende a 33.176'89 euros y, habiéndose ingresado por nuestro mandante un total de 36.494'59 euros, se ordene a la demandada a reintegrar a nuestro patrocinado la cantidad de 3.317'70 euros que hizo efectivos en concepto de recargo de apremio, con más los intereses correspondientes y las costas procesales,".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 16 de noviembre de 2022 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, mediante Auto de 22 de noviembre de 2022 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba por innecesaria ya que vista la solicitud de prueba interesada, la misma se limitaba a solicitar la unión de los documentos existentes en el expediente, que han de considerarse reproducidos por disposición legal, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintitrés de marzo de dos mil veintitrés para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrado integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2022, desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la recurrente, contra la Providencia de apremio, clave de liquidación NUM001, concepto IRPF Actas de Inspección 2011- 2012, expediente sancionador por importe total incluido el recargo de apremio de 39.812'27 euros.

Dicha resolución desestima la reclamación en base a los siguientes argumentos jurídicos:

....

Tal como se ha descrito en los antecedentes de esta resolución, con fecha 06/11/2020 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó auto por el que se acuerda la suspensión solicitada por la recurrente, condicionada a la aportación de garantía. Esta garantía no ha sido aportada en el plazo concedido al efecto, por lo que finalmente, el TSJ, mediante providencia de fecha 22/01/2021, acordó el archivo de la referida pieza separada de suspensión.

SÉPTIMO.- En este sentido, en relación con la necesidad de comunicación de un nuevo plazo para el ingreso de la deuda en período voluntario, alegado por la reclamante, debemos tener presente que la legislación vigente no contiene ninguna norma que imponga a la Administración Tributaria la obligación de comunicar al sujeto pasivo el alzamiento de la suspensión y la obligación de pagar la deuda, no obstante, la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se refiere a esa comunicación cuando hubiere mediado suspensión en vía judicial, supuesto que no concurre en el presente caso, pues no habiendo cumplido la recurrente la condición impuesta en el auto de suspensión de fecha 06- 11-2020, el Tribunal Superior de Justicia procede, sin mayores trámites, al archivo de la pieza ejecutoria, lo que implica la ineficacia del auto de medidas cautelares dictado.

Considera este Tribunal, que la sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 15/10/2020, ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, transcrita por la reclamante, no se asemeja al presente caso, puesto que en el supuesto allí analizado se denegó la suspensión del acto administrativo impugnado, sin embargo en el caso que nos ocupa, el TSJ no denegó la suspensión, si no que condicionó los efectos de la misma a la aportación de garantía, de tal forma que el incumplimiento de la condición, ha dejado sin efectos la suspensión inicialmente concedida en vía judicial, por causa imputable a la propia recurrente, por lo que a juicio de esta Sala, no será necesario que la Administración comunique el levantamiento de una suspensión que no ha llegado a ser efectiva.

Consecuent emente, en contra de la pretensión de la interesada, las alegaciones formuladas no han desvirtuado la falta de efectos suspensivos de la solicitud planteada en vía judicial, por lo que no procede conceder un nuevo plazo de ingreso en período voluntario.

OCTAVO.- Para finalizar, es criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, que los efectos de la suspensión, aún cautelar, deben mantenerse desde que se solicita hasta que se dicte la oportuna resolución, lo que implica que la Administración no puede dictar actos de ejecución forzosa, como es la providencia de apremio, mientras que la solicitud de suspensión esté pendiente de resolver.

En consecuencia, finalizado el plazo de ingreso en el período voluntario, abierto con la notificación el 08-06-2020 del fallo dictado por esta Sala en la reclamación económico administrativa número NUM002 y acumulada, la deuda ha sido providenciada de apremio el 13-02-2021, esto es, con posterioridad a la resolución de la suspensión, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 167 de la LGT, al haber resultado ineficaz el auto de suspensión dictado por el TSJ por incumplimiento de la condición acordada.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa el recurrente de tal decisión, invocando que la providencia de apremio infringe lo preceptuado en el art. 233.9 de la LGT

Ya que la carta de pago que le fue notificada el 4 de junio de 2020 no se puede pagar en periodo voluntario, por cuanto que la misma que viene a sustituir a la notificada en 2016, se refiere a una sanción que todavía no era firme, porque la misma se había recurrido ante esta Sala, por lo que su emisión y notificación, supone limitar los efectos de la suspensión de una forma que no encuentra cobertura jurídica en el art. 233.9 LGT. Supone una limitación de los derechos del contribuyente porque cuando se acuerda la suspensión del acto administrativo ha de entenderse que el Tribunal que lo acuerda ha comprobado que se reúnen todos los requisitos exigidos legalmente, por un lado, y, por otro, esa suspensión tiene un carácter pleno, sin limitación temporal alguna, salvo que expresamente se diga otra cosa.

Que se han cumplido todos los requisitos formales del art. 233.9 LGT para que opere la suspensión, como se reconoce cuando se dicta el Auto acordando la suspensión. Ese requisito formal de comunicación de la solicitud de la suspensión se completa cuando se le comunica al Abogado del Estado dicha solicitud.

Por lo tanto, una vez conocido por la Administración Tributaria que se ha recurrido y que se ha solicitado la suspensión y, en todo caso, una vez que se ha adoptado la medida cautelar, la consecuencia no puede ser otra que el mantenimiento de la suspensión en los mismos términos acordados en vía administrativa o, en otro caso, en los términos acordados en el Auto en el que se acuerde la medida cautelar.

Y, en definitiva, una vez alzada la suspensión e, incluso, si ésta no llegara a acordarse por parte del Tribunal al que la misma se le haya solicitado, la Administración Tributaria no puede revivir mediante providencia de apremio el acuerdo de pago que nunca se debió adoptar, por no ser conforme a derecho. Si la...

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