STSJ Castilla y León 82/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Marzo 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00082/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº : 82/2023

Fecha Sentencia : 13/03/2023

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 177/2022

Ponente Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA Nº. 82 / 2023

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a trece de marzo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo número 177/2022 interpuesto por la mercantil VULPIX IBÉRICA S.L. representada por la Procuradora Dª. Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado D. Federico Jover Albert, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 1 de febrero de 2022, desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05-00120-2021 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional nº 05-IND1- TPA-LAJ-20-000081 practicada por la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 6.016,41 €.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de marzo de 2022.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de junio de 2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que

"... dando lugar a este Recurso y anulando la Resolución del TEAR impugnada, por no ser conforme a Derecho, en base a los motivos que alegamos en la siguiente prelación sucesiva:

1)EXISTE UN INFORME DE VALOR PUBLICADO POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN ACTUANTE, que determine un valor administrativo inferior al precio declarado, por lo que es legalmente imposible la comprobación de valor ( art. 134.1 LGT y art. 157.1 del Real Decreto 1065/2007, RGGI).

2)Con carácter subsidiario a la petición anterior: porque haciendo caso omiso a la existencia del informe de valor por ella publicado, la administración actuante solamente ampara la aplicación del método de valoración por tasación hipotecaria en la STS DE 7-12-2011, CUYO CRITERIO HA SIDO SUPERADO por las SSTS de 23-05-2018 (casación 1880 y 4202/2017), de inmediato seguido por el TEAC, en resolución de Sala de 20-09-2018 (rec. 5176/2015).

3)Y, a su vez, con carácter subsidiario a Ia petición anterior, por Ia INEXISTENCIA DEL INFORME DE TASACIÓN EN EL EXPTE. ADVO.: el escueto certificado de valoración nos remite a "los para metros, métodos y criterios establecidos en el Informe correspondiente" (¿?) y dice que se emite con la finalidad de dar cobertura a la emisión de títulos de renta fija con garantía hipotecaria ( art. 1 y 2 RD 716/2009), "no teniendo validez para ninguna otra".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal de la Administración Autonómica quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de septiembre de 2022 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal al Abogado del Estado quien contestó mediante escrito de 1 de diciembre de 2022 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, no habiéndose recibido el recurso a prueba, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de marzo de 2023 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 1 de febrero de 2022, desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05-00120-2021 formulada por la mercantil VULPIX IBÉRICA S.L. contra la liquidación provisional nº 05-IND1- TPA-LAJ-20-000081 practicada por la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 6.016,41 €.

La resolución del TEAR desestima la reclamación, señalando que la Administración autonómica se ha acogido al medio de comprobación señalado en el artículo 57.1.g) de la LGT, esto es, el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, el cual debe de cumplir determinados requisitos. Y como quiera que obra en el expediente la escritura de constitución de la hipoteca donde se determina el valor en que se ha tasado la finca para que sirva de tipo de subasta; la certificación de tasación de los servicios competentes; se ha hecho constar la tasación en la propia escritura de constitución de hipoteca y se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, tal como se acredita con la nota simple del Registro de la Propiedad que también obra en el expediente, concluye que concurren los requisitos exigidos, añadiendo que a juicio de ese Tribunal, la liquidación impugnada contiene, siquiera sucintamente, expresión de antecedentes y fundamentos de derecho en que explicitan las razones de la misma, por lo que no puede decirse que haya quedado en la ignorancia de los motivos de la Oficina Gestora para la adopción de lo acordado, ni puede apreciarse vicio de indefensión con virtualidad anulatoria, máxime cuando ha dispuesto de vías impugnatorias, como la presente reclamación, para la defensa de su pretensión, desestimando así las pretensiones de la reclamante.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa la recurrente de tal decisión, alegando que en el presente procedimiento de comprobación del valor real del inmueble transmitido e hipotecado en Ávila, en fecha 19/12/2019, la Administración actuante se acoge a la mera constatación de la disparidad del valor declarado (465.550 €) con el que resulta de la Tasación Hipotecaria (756.156,30 €) sin motivación alguna y sin cuestionar el valor declarado como precio de la compraventa, con exclusivo apoyo en la STS de 7-12-2011, lo que no es compartido por esa parte, con apoyo en los siguientes hechos y consideraciones:

1) Existe un Informe de valor publicado por la propia Administración actuante, que determina un valor administrativo inferior al precio declarado, por lo que es legalmente imposible la comprobación de valor ( art. 134.1 LGT y art. 157.1 del Real Decreto 1065/2007, RGGI).

2) Haciendo caso omiso a la existencia del informe de valor por ella publicado, la Administración solamente ampara la aplicación del método de valoración por tasación hipotecaria en la STS de 7-12-2011, cuyo criterio ha sido superado por las sentencias del Tribunal Supremo de 23-05-2018 (Casación 1880 y 4202/2017), de inmediato seguido por el TEAC, en resolución de Sala de 20-09-2018 (rec. 5176/2015).

3) Inexistencia del Informe de Tasación en el expediente administrativo: el escueto certificado de valoración nos remite a "los parámetros, métodos y criterios establecidos en el Informe correspondiente" y dice que se emite con la finalidad de dar cobertura a la emisión de títulos de renta fija con garantía hipotecaria ( art. 1 y 2 RD 716/2009), "no teniendo validez para ninguna otra".

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de las Administraciones demandadas, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del TEAR recurrida en sus propios términos, por ser la misma conforme a derecho.

TERCERO

Antecedentes de los que trae causa la resolución impugnada.

Con carácter previo debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan de interés para la adecuada comprensión y resolución del litigio, según resultan del expediente administrativo.

  1. -Mediant e escritura pública de compraventa, otorgada el 19 de diciembre de 2019, la mercantil recurrente y SAPERIA S.L. compraron y adquirieron de ALISEDA S.A.U. una nave industrial sita en Ávila, valorada en dicha escritura por 465.550 €.

    En la misma fecha, el Notario autorizó la Escritura de constitución de hipoteca sobre la finca registral en favor del Banco Santander, para garantizar la devolución de un préstamo de 325.885 €. A la citada escritura se acompañó certificado de tasación de la finca hipotecaria a efectos de un procedimiento de ejecución directa, en el que se tasa la finca en 756.156,30 €.

    Con fecha 24 de enero de 2020 la actora presentó autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, declarando una base imponible de 465.550 €, resultando una cantidad a ingresar de 9.311 €.

  2. - El día 5 de febrero de 2020, el Técnico del...

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