STSJ Castilla-La Mancha 66/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2023
Número de resolución66/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00066/2023

Recurso núm. 850 de 2020

S E N T E N C I A Nº 66

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 850/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Santos, representado por el Procurador Sr. García Riquelme y dirigido por el Letrado D. Antonio García-Molina Riquelme, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Santos se interpuso en fecha 21-12-2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha el 19 de octubre de 2020, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de 12 de junio de 2017 de la AEAT, Delegación de Castilla-La Mancha, por la que se deniega la rectificación de la autoliquidación del modelo 210, referido al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicio 2014; solicitud de rectificación con devolución de la cantidad de 13.052,97 €, habiendo declarado unos rendimientos íntegros de 83.054 euros de la que resultaba una cantidad a ingresar de 20.555,86 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-La relación laboral del recurrente con su empleadora francesa (EUROCOPTER S.A.S.) o su empleadora española (EUROCOPTER ESPAÑA S.A.) ha sido ordinaria y no de alta dirección, por lo que a la indemnización recibida a su finalización por importe de 263.054 € le es aplicable la exención contenida en el art. 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es decir quedarían exentos de tributar los primeros 180.000 euros, tributándose por el resto, esto es, 83.054 euros. A dicha cuantía se le aplico el tipo de gravamen correspondiente a fecha de devengo, el 24,75% de lo que resulto una cantidad a ingresar de 20.555,86 euros.

2-El Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección ( RD 1382/1985), dice en su art. 1. Dos:

"Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

Al contrario de lo que sostiene la AEAT y confirma el TEAR, el actor nunca ha ejercido los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa al no habérsele otorgado nunca poderes de tales características.

No puede derivarse la condición de personal de alta dirección de las circunstancias que indica la resolución:

-Que aparezca la palabra "directeur" en las nóminas y demás documentos emitidos por la entidad; que tenga este rango no implica que la relación mantenida con la empresa sea considerada como personal de alta dirección, siendo dos figuras claramente diferenciadas en el Derecho Laboral y en su tratamiento y estudio jurisprudencial.

-Que las nóminas incluyeran conceptos como "voiture", "logement", "removal expenses", términos que, a su parecer, indican que se le satisfacía al reclamante una serie de importes por la vivienda, el coche o los gastos por viajes realizados a Francia, pues obedecen a la natural, usual y coherente compensación que percibe un trabajador en este tipo de movilidades geográficas transnacionales.

-Que, en alguno de los documentos aportados ante este Tribunal se reflejara que el contribuyente está incluido en la banda III, un nivel laboral que solo se encontraban 6 personas dentro de la empresa, de una plantilla de 500 empleados.

Es importante recalcar que, no habiéndose podido demostrar por parte del Tribunal a lo largo del procedimiento, el contribuyente no cumple el requisito primordial dispuesto en el art. 1.2 del RD 1382/1985 al no haber tenido jamás, ni de derecho ni de facto, los poderes necesarios para ejercer la titularidad jurídica de la empresa.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 (rec. 2591/2012) " lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid del 13 de febrero de 2019:

" lo realmente determinante en una relación laboral de alta dirección es que han de ejercitarse poderes inherentes a la...

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