ATS 20199/2023, 24 de Marzo de 2023

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TS:2023:3307A
Número de Recurso20093/2023
ProcedimientoQueja
Número de Resolución20199/2023
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.199/2023

Fecha del auto: 24/03/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20093/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

QUEJA núm.: 20093/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20199/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27, se dictó Auto núm. 1547/2022, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejo contra el auto de fecha 3 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de lo penal núm. 4 de Alcalá de Henares, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 23 de junio de 2022, en el que se acordó no haber lugar a conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de 29 de septiembre de 2020 y que devino firme el 10 de marzo de 2022.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús Lorenzo Cuesta, actuando en nombre y representación de don Alejo, se presentó escrito, pretendiendo interponer recurso de casación contra el Auto núm. 1547/2022, de 26 de octubre y cuya preparación fue denegada mediante auto de fecha 7 de noviembre siguiente por la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2023, tuvo entrada telemática en el Registro General de este Alto Tribunal, el escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Lorenzo Cuesta, en nombre y representación de don Alejo, personándose para la tramitación del recurso de queja y solicitando se tramite Abogado de oficio al ICAM. En el recurso de queja formalizado en tiempo y forma frente al Auto más arriba reseñado se alega, en forma sucinta que es contrario a derecho y que le supone un agravio a sus intereses.

CUARTO

El Ministerio Fiscal considera que la Audiencia Provincial actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el interpuesto recurso de queja no puede ser atendido; y, mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo siguiente se pasan las actuaciones al Magistrado ponente al efecto de que se resuelva lo que en Derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Alejo se pretendió interponer recurso de casación por infracción de ley, frente a un auto dictado por la sección 27, de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 1547/2022, de 26 de octubre, por el que se acordó desestimar la apelación previamente interpuesta, contra el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares de fecha 3 de agosto de 2022, que desestimó el recurso de reforma intentado frente al dictado en fecha 23 de junio, por el que se acordó no haber lugar a conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de 29 de septiembre de 2020 y que devino firme el 10 de marzo de 2022.

SEGUNDO

1.- El recurso de queja no puede prosperar. El auto que se pretende recurrir en casación no reúne los presupuestos exigidos legalmente ni encuentra precepto que ampare su interposición. Así, el recurso de casación penal únicamente es posible contra las resoluciones que la legislación procesal expresamente establece, conforme a lo dispuesto en los arts. 847 y 848 de la LECrim. Por otra parte, está prevista, como causa de inadmisión, la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las contempladas en los preceptos citados - artículo 884.2° LECrim.- y, dentro del trámite procesal previo, el artículo 858 de la misma Ley dispone que el Tribunal de instancia tendrá por preparado el recurso si la resolución es recurrible en casación y se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos anteriores, denegándolo en otro caso por medio de Auto motivado.

Lo que aquí pretendía ahora recurrirse en casación es el auto dictado por la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto frente a la resolución del Juzgado de lo Penal por la que se denegó la suspensión de la condena. El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:

"Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley , los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Y es evidente que tal y como destaca en su informe el Ministerio Público, el auto que concede o deniega la suspensión de la condena o el que lo revoca no se encuentra entre los comprendidos en el referido precepto, al no haberse previsto expresamente la posibilidad de que sea recurrido en casación, por todas STS 242/2012, de 2 de abril. Más recientemente, nuestro auto número 20730/2022, de 25 de noviembre, observa también: «La STS de 14.3.2002, nº 195, recuerda que, en tales casos, "la primera cuestión que procede examinar, en consecuencia, es si nos encontramos ante una resolución susceptible de ser recurrida en casación, pudiendo ya anticiparse que como se deduce con manifiesta claridad de la normativa procesal vigente y ha declarado con reiteración este Tribunal, los autos dictados en ejecución de sentencia sobre suspensión de condena ( art 80 y siguientes CP. 95) o sustitución de las penas privativas de libertad ( art 88 y siguientes CP. 95), no son recurribles en casación, tal y como lo ha entendido reiteradamente esta Sala en resoluciones como los autos de 12 de noviembre de 1990 y 19 de febrero de 1998, entre otros, o las sentencias de 20 de noviembre de 1996, 2 de febrero de 1998 y 27 de abril del mismo año (núm. 527/1998), la ya citada de 19 de julio de 1999, (núm. 950/1999), la sentencia de 18-02-2000, (núm. 208/2000) y la de 26 de enero de 2001 (núm. 56/2001), que inadmiten en todos los casos el recurso de casación frente a los autos denegatorios de la suspensión de condena, como tampoco son recurribles en casación los autos que revocan la suspensión de condena previamente concedida (S 16-10-2000, núm. 1597/2000)"».

Cabe añadir, como recordaba ya nuestro reciente auto número 20078/2023, de 1 de febrero, que la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela efectiva. Como el Tribunal Constitucional ha declarado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (ver Sent. TC 23/92 de 14 de febrero, entre otras).

En efecto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -salvo en su manifestación de derecho de acceso al proceso- no es un derecho de libertad, ejercitable, sin más, y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, que sólo puede ejercitarse por los cauces que el legislador establece. En todo caso, es un derecho cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( STC. 177/2003 de 13.10).

El Tribunal Constitucional ha precisado la diferente relevancia constitucional del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos, pues es diferente la trascendencia que cabe otorgar, desde la perspectiva constitucional a los requisitos de acceso al proceso, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto, causar indefensión, y a los requisitos de inadmisión de los recursos legalmente establecidos en que se pretende la revisión de la respuesta judicial ya contenida en la resolución de instancia, previamente dictada, que ya había satisfecho el núcleo de un derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión ( STC. 55/95 de 6.3), de modo que cuando la decisión de inadmisión se produce en relación con los recursos legalmente establecidos, el juicio ha de ceñirse a los cánones que se aplican al control de la aplicación del derecho material y su revisión en sede constitucional sólo es posible cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria o infundada; y en cualquier caso la potestad de verificar si se han cumplido los requisitos de los que depende la admisión del recurso ha de inspirarse en el criterio de proporcionalidad que impone su diverso tratamiento para los diversos grados de defectuosidad de los actos.

En consecuencia, habiendo actuado con toda corrección la sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid al denegar la preparación del recurso de casación intentado, procede desestimar esta queja, con imposición de costas al recurrente ( art. 870 de la LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de don Alejo frente al Auto de fecha 7 de noviembre de 2022, dictado por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid y por el que se denegaba la preparación del recurso de casación anunciado contra el Auto núm. 1547/2022, de fecha 26 de octubre, que confirmaba el dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, con imposición de las costas al recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.-

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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