SAN, 1 de Marzo de 2023

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2023:1335
Número de Recurso561/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000561 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03292/2020

Demandante: F&C INVESTMENT FUNDS, ICVC

Procurador: FELIPE BERMEJO VALIENTE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 561/2020, interpuesto por la entidad F&C INVESTMENT FUNDS, ICVC, representada por el Procurador D. Felipe Bermejo Valiente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2020, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2004 a 2007. La cuantía del recurso se ha fijado en 312.604,42 euros.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por la recurrente se presentó, en fecha 15 de abril de 2020, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2020, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 18 de junio de 2020.

  2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2020 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

    "Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlos y, en méritos de lo manifestado en el cuerpo del mismo, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo nº 561/2020, y tras los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, acuerde:

  3. Declarar nula de pleno derecho o, subsidiariamente, anular la Resolución del TEAC de fecha 16 de enero de 2020, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas (Núm. 00/0253/16 y 00/2102/16) interpuestas por BMO INVESTMENT FUNDS (UK) ICVC (anteriormente denominada, F&C INVESTMENT FUNDS ICVC-EUROPEAN FUND), por ser contraria a Derecho.

  4. Declarar nulas de pleno derecho o, subsidiariamente, anular las Resoluciones de devolución improcedente y con Liquidación Provisional de la Dependencia de Asistencia y Servicios tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de fechas 16 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 (Expedientes nº 2007-215-00007717F y 2007-215-00007724E), por ser contrarias a Derecho.

  5. Declarar el derecho de mi representada a la rectificación de las autoliquidaciones del IRNR, modelo 216, presentadas por los retenedores con ocasión del pago de dividendos y a la correspondiente devolución de ingresos indebidos por importe de 312.604,42 euros más los intereses de demora que en Derecho procedan sobre dicho importe.

  6. Condenar en costas a la Administración demandada. "

  7. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó convenientes, terminó suplicando:

    "que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por contestada la demanda, y en su virtud, desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada, reconociendo la inadmisión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, subsidiariamente, la admita, denegando la solicitud de que tal cantidad devengue intereses desde que fue ingresada, acordando su devengo desde que transcurra un plazo de seis meses a partir de la solicitud formulada de acuerdo con el modelo legalmente establecido."

  8. Mediante diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2020, se fijó la cuantía del presente procedimiento en 312.604,42 euros.

  9. En fecha 4 de marzo de 2021, se dictó auto de recibimiento a prueba y practicada la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones ,que fue cumplimentado, en fecha 21 de abril de 2021, por la parte recurrente y el 4 de mayo de 2021 por el Abogado del Estado .

  10. Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2021, se declararon las actuaciones conclusas, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

  11. Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2023, fecha en que efectivamente se deliberó ,votó y falló.

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha 16 de enero de 2020, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas por F&C INVESTMENT FUNDS, ICVC contra las desestimaciones de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos formuladas contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación con las solicitudes de devolución relativas al IRNR sin establecimiento permanente correspondientes al ejercicio 2007.

    También la resolución impugnada declara el archivo por satisfacción extraprocesal de las reclamaciones (R.G. 1162-2016 y 1757-2016) al haber sido ya reconocidas las devoluciones en su día solicitadas por la recurrente, relativas a los períodos 2004 a 2007 y 2008, mediante la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2015 dictada en el recurso nº 630/2013.

  2. Señalemos los siguientes antecedentes relevantes:

    - La hoy recurrente, fondo de inversión armonizado conforme a las Directivas 85/611/CEE y 2009/65/CE, residente en el Reino Unido y calificado por el regulador británico como OICVM, realizó en los ejercicios controvertidos la actividad inversora mediante la adquisición de participaciones en el capital de diversas sociedades cotizadas españolas, obteniendo dividendos sujetos al IRNR, como rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

    - El importe de los dividendos percibidos fue de 2.135.738,17 euros en los referidos ejercicios, practicándose sobre ellos retenciones por importe total de 333.961,82 euros, con un porcentaje de retención del 15% (hasta el 01/01/2007) y 18% (a partir del 01/01/2007).

    - La recurrente, con la pretensión de obtener el reembolso del exceso de retención sufrido hasta el 1% que tributaría un OICVM residente en España, presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos el 1 de agosto de 2008 solicitando la devolución de 312.604,42 euros para los años 2004 a 2007, correspondiente al 14% (2004 a 2006) y 17% (2007), solicitando la rectificación de autoliquidaciones, modelo 216, que habían sido presentadas.

    - Las solicitudes fueron desestimadas, con fecha 16 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resoluciones que se confirman por el TEAC mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

    - El TEAC, si bien estimó las alegaciones de la reclamante sobre la prescripción en relación con el primer trimestre de 2007 (FJ CUARTO), desestimó las reclamaciones interpuestas al considerar que los certificados de retenciones emitidos por las entidades financieras custodios de los valores, no constituían prueba válida de las retenciones soportadas.

  3. La resolución impugnada, en efecto, considera improcedente la devolución solicitada por considerar que no se ha acreditado por el retenido la realidad de las retenciones soportadas. Así se razona en el FJ SÉPTIMO (páginas 22 y 23 de la resolución impugnada):

    "No se ha aportado ningún certificado expedido por la entidad española que ha repartido los dividendos y practicado las retenciones en el que se haga referencia a la entidad no residente que solicita la devolución de las retenciones soportadas (F&C INVESTMENT). No obstante, como se ha visto, el segundo párrafo del artículo 15.3 del RIRNR también considera válida la certificación emitida por "(...) las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores".En paralelo, el tercer párrafo del articulo 15.2 RIRNR, también obliga a estas entidades a presentar la declaración anual de retenciones, a través del modelo 296.

    La normativa española, por tanto, establece los cauces formales adecuados para que las entidades no residentes que canalicen su inversión en títulos de entidades

    residentes en España a través de entidades depositarias de los mismos puedan justificar adecuadamente los importes que se les ha retenido, satisfaciendo también

    las necesidades de control de la Hacienda Pública española.

    En el presente caso, no obstante, la documentación aportada (documentos de JP MORGAN CHASE BANK), además de no contener la información mínima para poder calificar dichos documentos como un certificado de retenciones, no cumple lo previsto por el artículo 15 RIRNR, puesto que en ninguno de los documentos aportados se hace constar, ni aparezca así indicado en el expediente, que se trate de entidades "(...) domiciliadas. residentes o representadas en España (...)" de lasque, según las normas citadas, puedan certificar válidamente frente a la Hacienda Española que...

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