ATS, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7420/2022

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7420/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de marzo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Antecedentes relevantes: las actuaciones judiciales previas y la resolución judicial recurrida.

La representación procesal de D.ª Nicolasa interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca el recurso contencioso-administrativo nº 349/2019 contra la desestimación presunta, por el Ayuntamiento de Cuenca, de su solicitud de resolución del convenio urbanístico suscrito en fecha de 10 de agosto de 2007.

El Juzgado dictó sentencia estimatoria parcial en fecha 2 de marzo de 2020 con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Nicolasa contra el Ayuntamiento de Cuenca, debo declarar y declaro procedente la resolución de los Convenios Urbanísticos suscritos entre las partes litigantes, con el reintegro a la parte actora de la cantidad satisfecha al Ayuntamiento demandado en cumplimiento de dichos Convenios, más los intereses legales procedentes, en los términos establecidos en el F.D. 4º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas. "

Respecto del abono de intereses, la sentencia estableció en su Fundamento Cuarto que el mismo debía efectuarse "(...) no desde la fecha de su efectivo ingreso hasta el pago de la misma, como solicita la parte actora, pues durante todo este tiempo el Convenio ha desplegado sus efectos jurídicos, sino desde el momento en que la parte actora formula su reclamación contractual al Ayuntamiento demandado, solicitando la resolución de dichos Convenios y la restitución de las cantidades ingresadas (...)".

Frente a la referida sentencia interpusieron recurso de apelación las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Cuenca y de D.ª Nicolasa (vía adhesión), seguido con el nº 185/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Dicha Sala dictó sentencia el 17 de junio de 2022, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el referido Ayuntamiento; y estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por D.ª Nicolasa, revocando la sentencia del juzgado en el único aspecto relativo a la delimitación del plazo inicial de abono de intereses, que fijó desde la fecha de los ingresos de las sumas cuya devolución impuso la sentencia del Juzgado, confirmando el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de la Sala (en su Fundamento Tercero) señaló que la problemática planteada en primera instancia y, en coherencia con ello, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, coincidía con la analizada y resuelta en la previa sentencia del mismo Juzgado de Cuenca en el P.O. 344/2019, frente a la que se interpuso recurso de apelación tanto por el Ayuntamiento como, en aquel caso, por la parte inicialmente demandante, habiendo recaído sentencia de la misma Sala y Sección -de fecha 19 de mayo de 2022- en el recurso de apelación 176/2020, por lo que, por razones de coherencia y seguridad jurídica, mantuvo los mismos razonamientos, reproduciendo (en su Fundamento Cuarto) la fundamentación de aquella sentencia. A los efectos que a este auto interesan y, en relación con la delimitación de la fecha desde la que han de abonarse los intereses, razonó del siguiente modo:

"[...] "OCTAVO. - Resultando procedente desestimar el recurso de apelación del ayuntamiento, debemos examinar ahora la pretensión que se formula en la adhesión, por cuanto los iniciales recurrentes entiende que la delimitación de los intereses debidos por parte de la sentencia no resulta conforme a Derecho, en la medida en que la obligación de abono de los mismos debe computarse desde la fecha hizo la entrega de las cantidades en cumplimiento de los convenios urbanísticos litigiosos.

Ciertamente en apoyo de la pretensión ejercitada por la parte actora existen pronunciamientos dictados por varios Tribunales Superiores de Justicia donde acogen esta tesis, pudiendo citar, a título de ejemplo la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, de fecha 19 de octubre de 2017 en la que indica:

Sentado, como ya ha quedado expuesto, el carácter contractual del convenio suscrito entre las partes, es de aplicación a los efectos que nos ocupa lo dispuesto en el primer inciso del párrafo segundo del artículo 1124 CC , en cuya virtud "El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos."

Como ha dicho esta Sala (sede Granada) en reciente Sentencia núm. 268/2017 de 31 enero, dictada en Recurso de Apelación núm. 889/2015 , " La resolución del contrato conduce a que las partes deban restituirse las prestaciones desde el mismo momento de su celebración, concediéndole efectos retroactivos o "ex tunc", así la sentencia del T.S. 26 de marzo de 2012 , siempre en sede civil, reiterando la doctrina fijada por la sentencia de 17 de junio de 1986 , citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005, que "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123".

Por tanto, si tras la resolución contractual se pretende volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, debemos aceptar que las cantidades a las que se condena al Ayuntamiento a devolver a la parte recurrente devenguen intereses desde la fecha en que se produjo el ingreso de aquéllas (en este sentido, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, núm. 280/2016 de 8 abril, dictada en Recurso de Apelación núm. 1643/2015 ); más si tenemos en cuenta que el incumplimiento municipal aquí apreciado lo es ya desde el inicio de la relación contractual con las recurrentes, al no aprobarse o ratificarse el convenio por el órgano competente (pese a lo que en él se preveía expresamente), privándole así de validez y eficacia.

Frente a este criterio se opone por el Ayuntamiento la existencia de varios pronunciamientos donde se ha analizado esta misma cuestión, entre los que se cita las sentencias del TSJ de Murcia de fecha 7 de febrero de 2020 y la del TSJ de Cataluña de 29 de noviembre de 2009 . Ahora bien en la primera sentencia se fija el abono de intereses desde la fecha de la reclamación, pero es lo cierto es que no consta que la parte actora reclamara una cantidad superior en concepto de intereses, mientras que la segunda concurre una singularidad como es la conformidad de los contratantes ante una inicial desestimación de la solicitud de devolución.

También se alega la existencia de novedosa doctrina elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 13 de junio de 2019 , pero es lo cierto que este pronunciamiento aborda la cuestión relativa a la fecha del inicio del cobro de intereses en el caso de que prospere una pretensión de abono de daños y perjuicios vinculados a un incumplimiento contractual, siendo por ello que especifica " De forma equivocada, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio, la sentencia recurrida aplica los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión".

No obstante, en el supuesto que examinamos, tal como refleja la doctrina antes citada, existe una doctrina asentada que equipara estos supuestos a los de nulidad en base a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que no se ve corregida por el precedente citado por el Ayuntamiento que afecta a un supuesto diferente, siendo lo cierto que en este caso nos acercamos en mayor medida al supuesto de perdida sobrevenida de la base del contrato.

Teniendo en cuenta tales precedentes, este Tribunal se decanta por asumir la posición de los apelantes y con ello la pertinencia de revocar la sentencia de la instancia en este punto, reconociendo el deber de abono de los intereses desde las fechas de ingreso de las sumas cuya restitución ya había acordado el pronunciamiento de instancia.

Ahora bien, esta estimación no puede conllevar que se modifique el pronunciamiento de costas de la primera instancia y ello por entender que la cuestión puede suscitar dudas jurídicas, no solamente en base a la existencia de sentencias donde se haya podido fijar un criterio distinto, a las que nos hemos referido, sino también a la posible trascendencia que pueda tener el criterio fijado por el Tribunal Supremo en orden a la prelación de normas aplicables a estos supuestos y en particular la preferencia que debe otorgarse a la normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo, aspecto que se menciona en su sentencia de fecha 29 de enero de 2020, antes citada, si bien con ocasión de la delimitación de la normativa aplicable a la prescripción." [...]"

SEGUNDO

El escrito de preparación.

La representación procesal del Ayuntamiento de Cuenca preparó recurso de casación contra dicha sentencia, denunciando la infracción de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil, así como de los artículos 1.101, 1.108 y 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia civil, con cita de la STS de 13 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:1943). Alegó, en esencia, en lo que a este auto de admisión interesa, que la resolución por incumplimiento del convenio (a diferencia de la nulidad) sólo tiene efectos ex nunc, puesto que hasta ese momento el contrato ha venido desarrollándose normalmente, de forma que los intereses en concepto de daño, como consecuencia de la declaración de resolución del convenio urbanístico de gestión, sólo deben fijarse desde la fecha de la resolución del convenio declarada judicialmente.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invocó los supuestos contemplados en los apartados 2.a), b) y c) del artículo 88 de la LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 27 de septiembre de 2022, tuvo por preparado el recurso, habiéndose emplazado a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, en concepto de parte recurrente, la representación procesal del Ayuntamiento de Cuenca; y, como parte recurrida, la representación procesal de D.ª Nicolasa, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debemos señalar que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

Por lo demás, el escrito de preparación ha identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal o europeo; segundo, que dichas normas deberían haber sido observadas en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que la parte recurrente ha realizado en su escrito el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, respecto de la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en cuanto a la cuestión controvertida (antes referida), considerándose necesario profundizar en la jurisprudencia de la Sala Tercera relativa a la naturaleza contractual de los convenios urbanísticos y el principio indemnizatorio derivado de su incumplimiento.

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el momento desde el que se devengan los intereses de demora en el supuesto de resolución de un convenio urbanístico de monetarización por incumplimiento de la Administración local.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: artículos 1.101, 1.108 y 1.124 del Código Civil.

  4. Adicionalmente, conviene reseñar que, en esta misma deliberación, esta Sala ha admitido el recurso nº 7145/2020, referido a idéntica cuestión de interés casacional.

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 7420/2022 preparado por la representación procesal Ayuntamiento de Cuenca contra la sentencia de 17 de junio de 2022 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación nº 185/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el momento desde el que se devengan los intereses de demora en el supuesto de resolución de un convenio urbanístico de monetarización por incumplimiento de la Administración local.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Fundamento Segundo, apartado III, de este auto.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde la sustanciación y decisión de este recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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