ATS 20186/2023, 17 de Marzo de 2023

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2023:3214A
Número de Recurso21134/2022
ProcedimientoCausa especial
Número de Resolución20186/2023
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.186/2023

Fecha del auto: 17/03/2023

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21134/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: QUERELLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 21134/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20186/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibido escrito de querella formulada por Dª Marí Trini y el partido político VOX por presunto delito de prevaricación contemplado en el artículo 404 CP en relación con la indebida aplicación del artículo 103 Reglamento, del Congreso, formulada contra D. Gervasio, se acordó formar rollo y designar ponente a D. Andrés Palomo del Arco, tras los oportunos trámites se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal el 23 de enero de 2023 emitió el siguiente informe:

"1.- Con fecha 21 de diciembre de 2022, Dª Marí Trini y el Partido Político VOX, han presentado querella contra Don Gervasio, por la presunta comisión de un delito de prevaricación contemplado en el artículo 404 CP en relación con la indebida aplicación del artículo 103 Reglamento, del Congreso, con ocasión de su intervención el pasado día 29 de noviembre de 2022 en el Congreso de los Diputados.

  1. - En síntesis, sostiene que el querellado, que durante la intervención la Diputada de Vox ocupaba provisionalmente la Presidencia de la Cámara Baja, en un momento dado la interrumpió diciéndole: "Señoría, un momento, por favor. Le pido que retire el calificativo filoetarra, por favor."

    Ante la respuesta de la Diputada, diciendo: "¿Lo cambio por herederos de ETA?, el querellado llamó al orden a la querellante y le advirtió sobre la posibilidad de retirarle el uso de la palabra si tuviera que llamarla al orden tres veces. Así lo expone: "Por primera vez la llamo al orden. Si se lo tengo que llamar tres veces, le quitaré la palabra. Le pido por primera vez que retire esa calificación".

    Ante la negativa a retirar tal expresión, el Vicepresidente, tras repetir tres veces la advertencia, terminó retirándole la palabra y le pidió que abandonara la tribuna.

    Impugnada tal decisión por la querellante y el Grupo parlamentario VOX de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento del Congreso, la Presidencia del Congreso de los Diputados al momento de la presentación de la querella no había dado respuesta alguna a esta solicitud, a pesar de que el artículo 30 del Reglamento del Congreso dispone que deberá resolverse mediante una decisión motivada.

    Consideran los querellantes que las explicaciones dadas con posterioridad a los hechos, a través de distintos medios, en nada justifican la medida adoptada, por lo que considera que los mismos pueden ser constitutivos de un delito de prevaricación pues no solo supone una flagrante actuación antirreglamentaria y contraria a los principios que debe presidir su actuación como vicepresidente de la mesa, sino que se adentra en el ámbito penal al retorcer la interpretación reglamentaria y hacer un uso abusivo del poder de decisión que le corresponde por su cargo, vulnerando derechos fundamentales de la Diputada y del partido político, impidiéndole su libertad de expresión en la sede de la soberanía nacional, con una actuación contraria al principio de legalidad y seguridad jurídica, al principio de neutralidad y arbitraria, que se adentra en el ámbito penal.

  2. - Expuesto lo que antecede, en relación a la competencia de esa Sala Segunda, es público y notorio que Gervasio ostenta la condición de Vicepresidente primero del Congreso de los Diputados y como tal, por su orden sustituye al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de esta. ( art. 33 del Reglamento del Congreso de los Diputados). Y la denuncia se refiere a actos relacionados con el ejercicio del cargo y función.

    Por su parte, el art. 71.3 CE establece que: "En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo". En términos similares el art. 57.2 LOPJ atribuye a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes del Congreso y del Senado.

    En base a lo expuesto, procede declarar la competencia de esa Sala para conocer de la presente querella.

  3. - La querella contra el Vicepresidente del Congreso se basa en la decisión adoptada en el ejercicio de su función y entienden los querellantes que tal actuación se subsume en el delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP.

    Ahora bien, para alcanzar la tipicidad de dicho precepto no sería suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los tribunales del orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión del Derecho Penal aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, como ha puesto de relieve esta Sala Segunda al declarar:

    "El Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendi debe constituir la última ratio sancionadora" ( STS 441/2022, de 4 de mayo).

    En este mismo sentido la STS 82/2017, de 13 de febrero y el ATS 1838/2022, de 3 de febrero, dicen:

    "Con la regulación y aplicación del delito de prevaricación no se pretende sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal, sino sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria". Por ello, únicamente cuando se constaten, más allá de toda duda razonable, los elementos del tipo, puede procederse a sancionar penalmente los hechos. De manera que cualquier duda sobre la legalidad de la actuación administrativa, así como el conocimiento de la acción (u omisión) por parte del agente, debe operar la absolución del acusado, conforme al principio "in dubio pro reo" ( STS 30.05.2019).

    En consecuencia, con independencia de que los querellantes consideren que fue desproporcionada la decisión del Vicepresidente, hay razones que excluyen la arbitrariedad y la injusticia pues ejerció las funciones en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 32, 70.3, 102, 103 y 104 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

    [...]

    Pues bien, dada la condición del querellado, Presidente en funciones del Congreso de los Diputados, la doctrina del Tribunal Constitucional reconoce a los órganos parlamentarios ciertos márgenes en la interpretación de la legalidad ( ATC 262/2007, de 25 de mayo, FJ Segundo).

    También de la doctrina de esa Sala se deriva que "los órganos parlamentarios y, sobre todo, los órganos rectores de las Cámaras disponen de un margen en la interpretación de la legalidad parlamentaria que este Tribunal no puede desconocer".

    "La autonomía parlamentaria amparada constitucionalmente ( art. 72 CE) y la propia naturaleza del art. 23.2 CE como derecho de configuración legal obligan, en efecto, a limitar nuestro control a los supuestos de actuaciones parlamentarias lesivas de derechos fundamentales susceptibles de amparo y, en particular, de los reconocidos en dicho precepto. [...] Como en tantos otros ámbitos, el empleo de un canon de control de este tipo supone reconocer a los órganos parlamentarios un margen de interpretación de la normativa que rige su actuación que no puede ser ignorado por este Tribunal".

    A la vista de lo expuesto, en modo alguno se advierten en la actuación del querellado méritos bastantes para considerarla constitutiva del delito de prevaricación que en la querella se le imputa, por lo que procede:

    1. -Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la querella formulada contra D. Gervasio.

    2. - Inadmitir a trámite la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, con el consiguiente archivo de las actuaciones".

TERCERO

El 2 de marzo de 2023 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula querella la representación procesal de Dª Marí Trini y el del partido político VOX contra D. Gervasio, Vicepresidente primero del Congreso de los Diputados, en la presente legislatura.

Consecuentemente, de conformidad artículo 71.3 de la Constitución, en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y del artículo 57.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reitera esa competencia, el conocimiento de los hechos corresponde a esta Sala.

Sin embargo, como expresábamos, entre múltiples resoluciones, en el Auto de inadmisión recaído en a Causa Especial núm. 20692/2022, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal - SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019-.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento transmisor de la notitia criminis el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-

Lo anterior coliga con las exigencias de protección del derecho a la presunción de inocencia, entendido también como regla de tratamiento. La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del estatuto de libertad de los ciudadanos constitucionalmente garantizado.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento material que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Una persona no debe defenderse por ser llamada como imputada al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamada como tal.

El juez competente para adoptar la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98, 87/2001-, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.

SEGUNDO

Los hechos que los querellados imputan es una indebida aplicación del del artículo 103 Reglamento, del Congreso de Diputados, que entienden arbitraria y por ende calificable como delito de prevaricación.

  1. En ese momento el querellado, ejercía funciones de la Presidencia de la Cámara, en sustitución de la Presidenta (ex art. 33 del Reglamento del Congreso) y aplicaba como indican los querellantes, el art 103 del Reglamento, inserto dentro del Capítulo octavo de la disciplina parlamentaria del Título IV, de las disposiciones generales de funcionamiento; norma que regula las "llamadas al orden" y se complementa con el artículo siguiente que establece las sanciones correspondientes:

    Artículo 103. Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

  2. Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o a sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad.

  3. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

  4. Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las sesiones.

  5. Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

    Artículo 104

  6. Al Diputado y orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

  7. Si el Diputado sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

  8. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1.º del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el "Diario de Sesiones". La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

  9. Los hechos imputados se contraen al momento de la sesión del plenario núm. 219 celebrada el martes, 29 de noviembre de 2022, durante la intervención de la diputada señora Marí Trini por el Grupo Parlamentario VOX, cuando es interpelada por el Sr. Gervasio, que en esos momentos ocupaba la Presidencia del Congreso; así lo trascribe el diario de sesiones (donde la palabra que se encuentra entre corchetes, obedece a su retirada por la Presidencia, de conformidad con el artículo 104.3 del Reglamento de la Cámara):

    La señora Marí Trini: Gracias. Buenas tardes.

    Señorías de Podemos, lo que es una contradicción es que ustedes aprueben una propuesta que genera empleo y riqueza, cuando solo saben destruirlo. Si hay que reconocerle algo al Partido Socialista, además de ser un Gobierno de la ruina, la inseguridad y la traición, es que es el Gobierno de la propaganda. Porque parece que empiezan a hacer ya la campaña de cara a las próximas elecciones municipales y generales, ya que traen una iniciativa -de una hoja- donde piden que se declare el apoyo a la candidatura española de Málaga para acoger la Exposición Internacional 2027. Señorías, eso ya se hizo el pasado mes de septiembre, cuando recibimos en el Congreso a los evaluadores de la candidatura.

    Señoría del PSOE, ha hablado de la gestión del Gobierno socialista en Andalucía. ¿Qué gestión, la que se gastaba el dinero de los parados en prostitutas y cocaína? (Aplausos). ¿Qué gestión, la del dinero robado a los andaluces? ¿La que nos ha dejado paro y miseria? En los presupuestos de 2023 Málaga ocupa el puesto número cincuenta entre las cincuenta y dos provincias españolas en inversión por habitante, y hoy dicen preocuparse por Málaga. En esos presupuestos también vemos a una Andalucía que se queda por debajo de la media de inversión por habitante y esto hace que nos planteemos que este Gobierno ningunea a Málaga y a las regiones que son leales a España y premia a [filoetarras], nacionalistas y golpistas.

    (Aplausos).

    El señor VICEPRESIDENTE ( Gervasio): Señoría, un momento, por favor.

    Le pido que retire el calificativo filoetarra, por favor. (Rumores y protestas).

    La señora Marí Trini: No lo voy a retirar.

    El señor VICEPRESIDENTE ( Gervasio): Señoría, le pido que retire ese calificativo, por favor.

    La señora Marí Trini: ¿Lo cambio por herederos de ETA?

    El señor VICEPRESIDENTE ( Gervasio): Por primera vez la llamo al orden. Si se lo tengo que llamar tres veces, le quitaré la palabra. Le pido por primera vez que retire esa calificación. (Aplausos.-El señor Juan Luis: ¡Es intolerable. Están creando tensión.-Protestas).

    Señoría, le pido, por favor que retire esa expresión y continúe su intervención.

    La señora Marí Trini: No la voy a retirar, señoría.

    El señor VICEPRESIDENTE ( Gervasio): Por segunda ocasión, y le advierto que a la segunda llamada la tengo que advertir de que a la tercera le retiro la palabra, le pido que retire esa expresión, por favor. (Rumores y protestas.-Prolongados aplausos de los diputados del Grupo Parlamentario VOX, puestos en pie.-La señora Marí Trini se vuelve hacia el vicepresidente, Gervasio, y habla con él fuera de micrófono.-El señor Juan Luis: ¡Pero qué vergüenza es esta! Estáis creando tensión. ¡Y luego habláis de violencia política! ¡Es una vergüenza! Esta situación se prolonga varios minutos). Señoría, retire la palabra y continúe, por favor.

    La señora Marí Trini: En otra ocasión un independentista dijo algo peor y lo que hizo...

    El señor VICEPRESIDENTE ( Gervasio): Señoría no es una cuestión de debate. Por favor, si no la va a retirar (un señor diputado: ¡La retiras tú!), no tiene la palabra. (Rumores y protestas.-El señor Juan Luis: No, no la va a retirar.-Un señor diputado: ¡Vergonzoso! El señor Juan Luis: ¡Es una vergüenza! Marí Trini, no discutas, continúa. Es una provocación del vicepresidente. ¡Es una vergüenza!-Un señor diputado: Sectario).

    La señora Marí Trini: Me estás coartando, me estás quitando...

    El señor VICEPRESIDENTE ( Gervasio): Señoría, no tiene la palabra. Por favor, abandone la tribuna. (Rumores y protestas.-Aplausos).

    La señora Marí Trini: Es muy injusto.

    El señor VICEPRESIDENTE ( Gervasio): Abandónela, por favor. Lo siento.

    Muchas gracias. (Protestas.-La señora Marí Trini abandona la tribuna.-El Grupo Parlamentario VOX abandona el hemiciclo).

  10. Añaden los querellantes que esta decisión de que retirarle la palabra, fue impugnada por la diputada y el Grupo parlamentario VOX, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento del Congreso sin haber recibido aún respuesta , donde señalan que la actuación del presidente en funciones fue "abusiva, por cuanto limitó de manera indebida el ejercicio de la Diputada de GP Vox de las funcionen inherentes al núcleo de su función representativa; injustificada, ya que no se daban los presupuestos de hecho para la aplicación del artículo 103 del Reglamento y para la retirada de la palabra de la diputada, y contraria a la doctrina de los actos propios y a los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, puesto que en 93 ocasiones anteriores se había permitido a la Presidencia, la utilización del término "filoeterras" y en 62 ocasiones "filoterroristas" en referencia a los miembros del grupo Parlamentario Euskal Herria Bildo, que se han referido en numerosas ocasiones a los presos de ETA como "sus" presos y han declarado públicamente que sustentan a este Gobierno a cambio de beneficios penitenciarios para los mismos."

    Y trascriben manifestaciones del querellado ante la cadena Ser, que entienden refuerza lo injustificado de su decisión, pues "no figura en ninguna acta que a los que se refiere Doña Marí Trini, con "filoetarras" hubieran demostrado o denunciado la más mínima actitud de que tal término les ofendía, al contrario".

TERCERO

Dos fundamentalmente, son las normas constitucionales, en relación con la cuestión denunciada. Por un parte el art. 72, donde se proclama a autonomía de las Cámaras y concreta en su apartado tercero que los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. Conjunto de competencias que se fundamenta en la necesidad de sustraer el Parlamento de posibles intromisiones de otros poderes del Estado que pudieran afectar al desempeño de las funciones parlamentarias. Mecanismo protector del Parlamento, tradicional en nuestra historia constitucional y común en derecho comparado, que no supone huida del derecho, sino la existencia de un derecho propio elaborado por las Cámaras.

Por su parte, el art. 71, proclama de modo solemne que los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Ante esta reconocida inviolabilidad y en concreción de las referidas facultades de policía, los Reglamentos de las Cámaras ( art. 32 en el caso del Reglamento del Congreso de los Diputados), atribuyen a sus Presidentes la facultad de dirección de los debates y el mantenimiento del orden en los mismos, que conllevan el reconocimiento de una serie de potestades, como el "llamamiento al orden", establecido en el Reglamento del Congreso en los arts. antes trascritos 103 y 104; donde entre las causas del llamamiento, se encuentra el proferir palabras o verter conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad.

Recuerda el Tribunal Constitucional (226/2004, de 29 de noviembre) que "los Reglamentos parlamentarios, que tienen fuerza de ley y que en algunos supuestos pueden ser considerados como normas interpuestas entre la Constitución y las leyes y, por ello, en tales casos, son condición de la validez constitucional de estas últimas, cumplen una función ordenadora de la vida interna de las Asambleas parlamentarias, íntimamente vinculada a su naturaleza representativa y al pluralismo político del que son expresión y reflejo ( arts. 1.1 y 66.1 CE)".

Reconoce el propio Tribunal Constitucional, que la autonomía parlamentaria garantizada constitucionalmente ( art. 72 CE) y la propia naturaleza del art. 23.2 CE como derecho de configuración legal también obligan a otorgar a los Parlamentos y, significativamente, a sus órganos rectores, un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria ( STC 242/2006, de 24 de julio).

Desde esa prerrogativa y sustrato normativo, el querellado en su función de Presidente del Congreso, en competencia que en ese momento le correspondía, apreció un carácter ofensivo en la expresión "filoetarras" por parte de la Diputada (en la intervención de la diputada referida a quienes el Gobierno favorecía al igual que a nacionalistas y golpistas; en el recurso concretado con el grupo parlamentario Euskal Herria Bildu) que igualmente en ese momento tenía el uso de la palabra; y tras tres veces llamada al orden por parte de la Presidencia y no retirar esa expresión la diputada que sólo ofreció cambiarla por "herederos de ETA", el vicepresidente en funciones de presidente, sí le retiró la palabra.

CUARTO

El delito de prevaricación, concorde reiterada jurisprudencia, es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. En definitiva, el delito de la prevaricación administrativa sanciona los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes políticos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos son los primeros custodios. Por ello, la nota de arbitrariedad es un aliud diferente al control judicial de los actos administrativos por la jurisdicción contenciosa. La nota de arbitrariedad supone que un apartamiento de toda normativa, es la voluntad desnuda de las personas concernidas la que se erige en única fuente de la decisión.

  1. Basta, la lectura del fundamento anterior, para negar que en autos nos encontramos ante un supuesto de mero decisionismo o imperio arbitrario de la voluntad propia, ajena a cualquier interpretación jurídica. Y ello, aunque incluso, pese al carácter ofensivo, que una primera ponderación objetiva conlleva de la expresión "filoetarras", prosperase la extraña alegación de los querellantes, de no serlo.

    Se ejercita por el querellado la policía de estrados, que confiere la Constitución a la Presidencia de la Cámara y le faculta llamar la orden cuando se profieran palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o a sus miembros; y aunque se mantenga o incluso llegase a concluirse en difícil hipótesis, que tal calificativo es "decoroso" para la Cámara y sus miembros, es patente, para cualquier tercero objetivo, que entender que no lo era, no integra arbitrariedad alguna, que por su contenido semántico, propicia entenderlo como insultante, vejatorio. Sin que el hecho de que en otras ocasiones, ese calificativo hubiera pasado desapercibido o no hubiera originado reacción en la Presidencia de la Cámara, o se considerase simple descortesía, privan a esa expresión de su significado, comúnmente entendido como ofensivo. Valga recordar que no nos compete ahora calificar la adecuación o inadecuación de las llamadas al orden y retirada de la palabra, sino meramente si goza de alguna explicación jurídicamente razonable.

    Además, para el contenido del debate, una proposición no de ley, sobre apoyo a la candidatura española de Málaga para albergar la exposición internacional 2027 'La era urbana: hacia la ciudad sostenible', en principio no resultaba ilustrativo y nada se indica en contra, introducir tales filias para exponer la postura del grupo parlamentario; y por ende, sin afectación, ni siquiera tangencial, al ius in officium de la parlamentaria.

  2. A mayor abundancia argumentativa, es cuestión ya examinada por el Tribunal Constitucional; en la sentencia 301/2005, de 21 de noviembre, donde analiza un hecho notorio, explicado a los medios por el luego recurrente en amparo: Nos ha llamado herederos del franquismo y yo le he dicho que era heredero de ETA. Sancionado el diputado por la Presidencia del Parlamento vasco, formula recurso de amparo por quebranto del derecho a la predeterminación normativa de las conductas ilícitas ( art. 25.1 CE) y, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) lesión que refleja en el derecho a participar en los asuntos públicos ( art. 23.2 CE); en la sentencia, se recoge también lógicamente, la versión del Parlamento: " En el caso que nos ocupa se producen tres llamadas al orden en la misma sesión, imponiéndose tras la tercera la sanción de plano (esto es, sin debate), que castiga un comportamiento ciertamente contemplado en el art. 91 RPV (proferir conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones del Estado o de cualquier otra persona o entidad), después de que el recurrente realizara una determinada imputación a un Consejero del Gobierno Vasco menoscabando su decoro. Tales excesos solamente son controlables por el Presidente de la Cámara, ya que los parlamentarios gozan de inviolabilidad (cfr. STS de 21 de diciembre de 2004 )"; y en la fundamentación, en relación con la sanción de no asistir al resto de la sesión (previa retirada de la palabra, en su caso), la sentencia, tras cita del art. 91 y 92 del Reglamento del Parlamento Vasco (vigente en 2003), coincidentes con el 103.1 y 104 del Reglamento del Congreso, contempla su previsión normativa, recuerda que desde una perspectiva formal, la exigencia de que las sanciones se establezcan en normas que tengan rango legislativo (cfr. SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 2; y 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4) se ve satisfecha si se incluyen en los reglamentos parlamentarios, ya que éstos "tienen fuerza de ley y... en algunos supuestos pueden ser considerados como normas interpuestas entre la Constitución y las leyes" ( STC 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 2 ab initio); y concluye que tales son las consecuencias expresamente previstas en el art. 92.1 RPV para el supuesto de hecho de que el parlamentario haya sido llamado al orden tres veces en una misma sesión: la retirada, en su caso, de la palabra y la sanción de no asistir al resto de la sesión.

    En definitiva; del llamamiento al orden y retirada de la palabra, cuestionada por los querellantes, fuere acertado o no, en modo alguno puede predicarse arbitrariedad en su adopción, ni carente de sustrato jurídico que lo explique; de modo que no integra conducta delictiva alguna.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella interpuesta contra el Excmo. Sr. D. Gervasio, Vicepresidente primero del Congreso de los Diputados.

  2. ) Acordar la inadmisión a trámite de la misma por no revestir los hechos en que se funda carácter de delito, y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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