SAP Barcelona 59/2023, 30 de Enero de 2023

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIECLI:ES:APB:2023:611
Número de Recurso31/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución59/2023
Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 31/2022

Procedimiento de Delitos Leves nº. 22/2022

Juzgado de Instrucción núm. 1 de IGUALADA

SENTENCIA nº 59 /2023.

En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2023.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 31/2022, en los autos de delito leve marginados, del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Igualada, seguido por un delito leve de amenazas, en el que han sido partes, en calidad de apelante Gema, asistida de Letrada, y Celestino asistido de Letrado, teniendo ambos la cualidad de apelados respecto al recurso ajeno junto al Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de octubre de 2022 el Juzgado de Instrucción referido anteriorment, dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves nº. 22/2022 cuyo fallo es el siguiente: "

"

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación las precitadas partesa.Admitidos a trámite los recursos en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor, constando escritos de impugnación del Ministeruio Fuscal. Tras ello, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección Segundaª. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada, que por economia processal se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Celestino .

La postulación procesal del recurrente clombate la valoración de la prueba efectuada para llegar a los hechos declarados probados, entendiendo que incluso l aplicación de la atenuante del 21.3 CP es improcedente y por ello solicita que por parte de la Audiencia Provincial se dicte sentencia revocatoria de la anterior, agravando la condena de Gema tanto en la extensión de la pena de multa impuesta como en la cuota diaria.

Como quiera que se combaten los hechos declarados probados, pes estos son el soporte en el que se asienta la subsunción típica efectuada y la correspondiente aminoración de la responsabilidad penal por aplicación de la consecuente atenuante simple de arrebato u obcecación y el recurrente no pide la nulidad de la sentencia con retrotracción al momento anterior a su dictado ( sino larevocación y nueva condena más grave en la Alzada ); el recurso es inviable y no puede prosperar.

En efecto, el art. 976 LECrim.,remite al 790 y 792 de la misma Ley Procesal en cuanto a la forma de sustanciación del recurso de apelación.

El literal del art. 792.2 LECrim., es el siguiente:" La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ". La actual redacción del precitado artículo se efectuó a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ("B.O.E." 6 octubre), que entró en vigor el 6 diciembre 2015.

Asimismo, el tercer párrafo del art. 790.2 de la LECrim, al que reenvía el anterior en su actual redacción dimanante de la mentada reforma operada en el año 2015, prevé: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ".

Por cuanto antecede, no habiendo solicitado el apelante la nulidad de la sentencia con retrotracción al momento anterior a su dictado por " insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" ; este Tribunal Unipersonal no puede revocar la resolución recurrida agravando la condena de Gema y por ello el recurso debe fenecer.

SEGUNDO

Recurso de Gema .

La apelante rubrica como motivos del recurso los siguientes: 1º,. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2º.- Error en la valoración de la prueba. 3º.- Infracción de precepto legal del art. 171.7 y artículo 21.3.

Del examen de los alegatos que sustentan cada uno de los motivos por los que la apelante pide su absolución en esta Alzada, es de ver que todos combaten los hechos declarados probados, pues en el 3º.- no se especif‌ica el requisito de que adolece el factum para la subsunción, ni tampoco se postula y razona por qué entiende que le es de aplicación la eximente del art. 23.1 CP ( que es una atenuante ). Se inf‌iere con facilidad que la recurrente no combate una infracción legal, sino el relato de hechos necesario para que se realice la subsunción típica y viene solicitar que se tengan por probados los hechos sostenidos por la denunciada y se el absuelva o, de forma subsidiaria, se aplique la eximente de trastorno mental transitorio del 20.1 CP., con el mismo resultado.

Es por ello que todos los motivos del recurso se abordarán de forma conjunta partiendo para ello de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, al objeto de dejar sentado el ámbito y los contornos de la revisión probatoria que se pretende:

  1. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacíf‌ica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las f‌iguras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho signif‌ica, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, qsuf‌iciente).

  2. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

    Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la def‌iciente enervación del derecho fundamental a la presunción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR