AAP Madrid 1263/2022, 14 de Septiembre de 2022

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2022:4312A
Número de Recurso1176/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución1263/2022
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0005742

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1176/2022

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid

Diligencias previas 68/2022

Apelante: D./Dña. Sagrario

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Letrado D./Dña. RAQUEL SEGOVIA SAÑUDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1263/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de Dª. Sagrario se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DPA. núm. 68/2022, el núm. 267/2022, de fecha 18/02, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 14/09/2022 se celebró la correspondiente deliberación, quedando

entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la citada representación de Dª. Sagrario, según escrito de 3/03/2022, discrepando de la resolución combatida, se mantuvo, como motivos argumentales del recurso interpuesto, los siguientes:

  1. - Infracción de Ley del art. 24.1 CE, en relación con lo establecido con el art. 49.2 del Convenio de Estambul.

    Se expuso que la fundamentación del auto impugnado no cumplía con lo exigido en tales preceptos, al no haber tenido en cuenta las exploraciones de las hijas de 11 y 10 años de edad, habidas de esa relación, a pesar de haberse desarrollado en la Sala Gesell, no obstante, ver aquellas menores a un sinfín de personas adultas. Se transcribió el contenido de dichas exploraciones de las menores Zaida y Angelica -que se tienen por reproducidas a f‌in de evitar innecesarias reiteraciones-, entendiéndose de ello, que quedaba constancia de la situación de malos tratos y de insultos producidos por su padre, el investigado, contra su madre, la denunciante, con expresiones tales como "puta, hija de puta, sudaca de mierda".

    Se entendió que el sobreseimiento provisional decretado infringía tales preceptos, al no contener la resolución impugnada una motivación reforzada, siguiendo así el criterio f‌ijado por el Tribunal Constitucional, cuyo doctrina se aludió- la cual se tiene también por reproducida-.

    Se mantuvo que no se habían empleado por parte de la Instructora todas las herramientas para determinar las sospechas sobre los delitos denunciados, dado que a dicha Acusación Particular no se le había permitido la solicitud de práctica de otras pruebas, conculcándose con ello el art. 24.1 CE, por vulneración de la tutela judicial efectiva, y de la LO 1/2004 de 28/12, y ello, con expresa mención de la doctrina que se entendió aplicable a la pretensión sostenida.

    Se señaló que la declaración de su representada, desde su primera exposición, había relatado hechos constitutivos de malos tratos psicológicos, tanto en sede policial, como judicial, los cuales fueron realizados ante las hijas menores, que estarían soportando, según se dijo, una situación de violencia objetiva. Se entendió por este motivo, que el recurso debía de prosperar y continuarse el procedimiento hasta resolver debidamente las responsabilidades, y conceder así a la denunciante la protección que debía tener como víctima de delito de Violencia de Género.

  2. - Por infracción de Ley, por inaplicación del art. 173.2 CP, con la agravación específ‌ica de ejecutarse los hechos en el domicilio común y ante menores de edad. Y con trascripción de tal precepto, y de la doctrina atinente a este tipo penal, se mantuvo que su patrocinada estaba siendo sometida a tratos inhumanos y degradantes, siendo insultada con las aludidas expresiones, que menoscaban absolutamente su integridad psíquica, lo que implicaba un daño físico evidente. Se dijo, además, que en este supuesto a su representada se le había amenazado con echarle de la vivienda, cuando no tenía dónde ir, ni medios porque hasta ese momento dependía del investigado, su marido, lo que provocaba el temor a verse absolutamente desasistida, junto a sus hijas, y en la calle, y todo ello con nueva mención a los elementos objetivos y subjetivos de este tipo penal -que se dan igualmente por reproducidos-.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites legales, se interesó la revocación del auto impugnado, acordando continuar las diligencias previas en legal forma, al constar indicios de un maltrato habitual por las continuas vejaciones y violencia física y psíquica hacia su representada y a sus hijas.

    Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 21/03/2022, se formuló impugnación al recurso interpuesto. Se indicó, con expresa mención de la doctrina atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testif‌ical, que en el presente supuesto no existían indicios racionales suf‌icientes de criminalidad contra el investigado.

    Se expuso que la resolución impugnada había realizado un análisis detallado y exhaustivo de la declaración, tanto policial como judicial, de la denunciante, explicando pormenorizadamente las razones por las cuales, tras un análisis racional y objetivo de sus declaraciones, junto con las demás diligencias de instrucción practicadas, y en particular, las exploraciones de las hijas comunes menores de edad, no constituían ilícito penal alguno. Se mantuvo que las alegaciones vertidas por la Parte Recurrente no eran más que una valoración personal y subjetiva de las diligencias practicadas, no debiendo prevalecer la misma sobre el análisis racional y coherente efectuado por el Órgano Judicial. Se dijo, además, que la declaración de la denunciante no era un elemento incriminatorio suf‌iciente, siendo imprecisa y genérica, en la que únicamente pudo concretar unas supuestas vejaciones ocurridas el día 9/01/2022, no apareciendo avalada, siquiera indiciariamente, por las exploraciones

    de las hijas menores de edad, y todo ello, subyaciendo de fondo una fuerte conf‌lictividad entre las partes de tipo civil, en lo referente a la regulación de la documentación y salidas de las hijas menores de edad hacia Brasil.

    Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 18/02/2022, tras apuntar al iter procesal habido en las actuaciones, se sostuvo que " practicadas todas las diligencias que se han considerado necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, nos encontramos que si bien la declaración de la denunciante se considera como prueba de cargo por la jurisdicción del Tribunal Supremo y por la doctrina de Tribunal Constitucional, cuando en ella concurre el triple requisito de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, también es cierto que para ello, es preciso que lo narrado se encuentre reforzado, al menos indiciariamente, con una prueba circunstancial o periférica que dote a los hechos expuestos por la denunciante, de la consistencia precisa para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia de que goza el imputado. En el presente caso, a pesar de que denunciante manifestó que sus hijas de 10 y 11 años de edad fueron testigos de los hechos actuales, las exploraciones practicadas a estas menores no tienen la fuerza necesaria para la imputación formal al investigado de un presunto delito de coacciones y/o vejaciones, porque, Zaida, no precisa los insultos y palabrotas que muchas veces ha odio a su padre decir a su madre. Y porque la otra menor, Angelica, en relación a los hechos recientes, cuando terminaron las vacaciones de Navidad, manifestó que no escuchó lo que se decían sus padres, debido a estaba en su cuarto preparándose para ir al colegio, y que no quiere concretar las cosas feas como tacos que le ha oído a su padre decir a su madre. Por último, el investigado ha negado los hechos, manifestando: "Que lo único que sí hubo una discusión acalorada en la que ni la vejó ni la insultó ni la maltrató...".Todo ello, aconseja decretar el sobreseimiento provisional del art.641-1 LECriminal y Archivo de las actuaciones".

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM, cabe af‌irmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados...

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