STSJ Andalucía 455/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2023
Fecha24 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 3436/2020

SENTENCIA NÚM. 455 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

D. Ricardo Estévez Goytre

En Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 3436/2020 dimanante del procedimiento ordinario número 96/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada; siendo parte apelante ARABESCATO, S.L. que comparece representado por el Procurador Dª Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y asistido de Letrado, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representada y defendida por el Letrado Municipal D. Roberto Rojas Guerrero, la JUNTA DE COMPENSECIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN Nº 4 "GRAN CAPITÁN" DEL PEPRI CENTRO DE GRANADA, representada por el Procurador

D. Fernando Sánchez Ferrero y defendida por Letrado, y D. Alvaro, asistido por el Letrado D. Rafael Estepa Peregrina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 66/2020, de 20 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de los de Granada, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 96/2018.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 16 de febrero de 2023.

QUINTO

Habida cuenta que en este misma Sala y Sección se tramita el recurso de apelación 3962/2020, interpuesto por la misma parte apelante y en el que han comparecido los mismos apelados, contra la sentencia nº 79/2020, de 15 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Granada, cuyo objeto es la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la misma recurrente frente al Acuerdo del Consejo Rector de la misma Junta de Compensación de fecha 29 de noviembre de 2017, cuya votación y fallo ha sido señalada para el día 23 de febrero, y dada la conexidad existente entre los actos impugnados en ambos recursos contencioso-administrativos, ambos actos, se acordó posponer a dicha fecha la deliberación del presente recurso con la f‌inalidad de examinar los dos simultáneamente.

SEXTO

Llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada .

Mediante la sentencia apelada, el Juzgado acordó:

" Que declaro la carencia sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora señor Navarro-Rubio Troisfontaines en nombre y representación de ARABESCATO S.L. contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado ante la Subdirección de Gestión de la Dirección General de Urbanismo de la Concejalía Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada contra los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación demandada en las Asambleas Generales Extraordinarias celebradas el 28 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2017.

Asimismo, estimo el recurso contencioso administrativo formulado por la misma frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada en escrito de fecha 23 de agosto de 2017 para que por parte de la Administración Municipal se le f‌ijase un plazo a la citada Junta de Compensación para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en la Base 13ª, párrafo 5º de sus Estatutos, anulándose por no ser conforme a derecho y condenándose a la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN NÚMERO 4 "GRAN CAPITÁN" DEL PEPRI CENTRO DE GRANADA para que dé cumplimiento a la indicada norma estatutaria en el plazo de seis meses desde que se le realice la comunicación a que se ref‌iere el artículo 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas ."

El recurso de apelación se interpone por la parte demandante, que impugna la sentencia por cuanto que la misma declara la carencia sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación demandada en referidas Asambleas Generales Extraordinarias celebradas el 28 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2017. Declaración que el Juzgador de instancia fundamenta en los siguientes términos (FD SEGUNDO):

" En primer lugar, hemos de analizar la impugnación de las Asambleas Generales Extraordinarias celebradas el 28 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2017. Aduce la parte recurrente que por su objeto, según los Estatutos reguladores de la Junta de Compensación, debieron ser Asambleas Ordinarias, convocadas con la suf‌iciente antelación, y debieron ser comunicadas al Ministerio Fiscal para la defensa de los intereses de los propietarios en ignorado paradero, así como, respecto de los acuerdos IV y V alcanzados en la primera de ellas, que se infringieron las normas estatutarias por no haberse obtenido con el necesario quórum respecto de porcentaje de participación (60%) y de número de propietarios (al menos dos). Estos vicios han sido tácitamente asumidos por la Junta demandada cuando, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, convocó y celebró la Asamblea General Ordinaria de 21 de junio de 2018, cuya acta y demás antecedentes se adjuntaron a la contestación a la demanda. En la misma apreciamos que en los puntos IX y XII se ratif‌icaron los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016 y sus documentos complementarios, y en el punto se ratif‌icó el presupuesto de ingresos y gastos y calendario de derramas del ejercicio 2016, por una mayoría de socios presentes que superaban ampliamente el 60% de las cuotas, con el voto favorable de al menos dos propietarios, habiéndose procedido a citar a la asamblea la totalidad de los partícipes en la forma legal y estatutariamente establecida, y habiendo comunicado al Ministerio Fiscal la convocatoria de asamblea, al objeto de salvaguardar los intereses de los propietarios cuyo paradero se desconocía. De hecho, consta en la lista de asistentes de la citada junta ordinaria que comparecieron representados Dª. Candelaria, D. Jose Pedro y Dª. Enma, que parecen ser los herederos de D. Carlos José (de quienes se propugnaba que en las asambleas extraordinarias se encontraban en ignorado paradero).

La Junta demandada sostiene que esta circunstancia hace desaparecer el objeto de impugnación en lo que se ref‌iere a los actos administrativos señalados en el Fundamento anterior con el número 1), y al primer grupo de pretensiones del suplico de la demanda, y solicita la inadmisión parcial del recurso contencioso administrativo. Sin embargo, en ninguna norma procesal, ni de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el dictado de un acto posterior que deja sin objeto el impugnado tiene como efecto un pronunciamiento de inadmisibilidad, por lo que hemos de rechazar esta consecuencia.

Por otra parte, la posibilidad de que los acuerdos alcanzados en la Asamblea General Ordinaria mencionada subsanen o convaliden los defectos cometidos en las asambleas extraordinarias dependerán de carácter o la entidad que éstos tengan, que la parte actora sostiene son de nulidad absoluta y radical. Sin embargo, tal apreciación no es correcta, pues se trata de meras infracciones formales de normas estatutarias, que nunca pueden elevarse al rango de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . El defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su f‌in o dé lugar a la indefensión de los interesados ( artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), y ninguna de estas circunstancias se ha producido en el caso que nos ocupa, sin que se haya alegado en qué aspecto concreto pudieron determinar indefensión a la actora la convocatoria y los acuerdos alcanzados, cuando de hecho participó y votó en ambas juntas extraordinarias. Por tanto, los defectos fueron adecuadamente convalidados en la Asamblea General Ordinaria de 21 de junio de 2018 ( artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), a la que, por cierto, la parte recurrente no amplió su impugnación, aquietándose con la misma y adquiriendo f‌irmeza.

Dicho lo anterior, hemos de concluir que el efecto que se ha de producir en esta sentencia es el de apreciar la carencia sobrevenida de objeto parcial de este procedimiento, institución no prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (su artículo 76 reconoce la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la recurrente, cosa que no se ha producido, como hemos visto, porque la demandante propugnaba la nulidad radical). Sin embargo, sí lo está en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria por lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley procesal ), lo que determina la declaración de...

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