SAP Valencia 509/2022, 2 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2022
Fecha02 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 001100/2021

SENTENCIA Nº 509

Presidente.

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 224-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUATRO DE LOS DE MISLATA.

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante D. Basilio, Dª. Inmaculada, Dª. Milagros y MINISTERIO FISCAL (MENOR Candido ), representada por la Procuradora Dª. ANA RAUSELL DONDERIS y dirigida por la Letrado Dª JUANA BLÁZQUEZ LIÑAN; como demandante-apelada Dª Ceferino y Conrado representada por la Procuradora Dª MARÍA CARMEN JOVER ANDREU y dirigida por la Letrado Dª MARÍA ÁNGELES MARTÍNEZ PARIS como apelado-demandado Candido representado por su madre DOÑA Salome no personado ante este Tribunal.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 22 de junio de 2021 contiene el siguiente

"Estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Jover Andreu en nombre y representación de D. Ceferino y D. Conrado declarando, respecto del testamento otorgado por D. Ceferino

, autorizado ante el Notario

D. José Luis López Rodríguez en fecha 13 de diciembre de 2012:

  1. - Se declara la inexistencia de causa de desheredación expresada.

  2. - Se declara la reducción de la cuota de la institución de heredero en la medida necesaria para cubrir la cuota legitimaria de los desheredados.

  3. - Se declara el derecho de los actores a la legítima que les corresponde en la herencia de su padre D. Ceferino .

Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Inmaculada,DOÑA Milagros Y DON Basilio

interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que procede la inclusión de un párrafo en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia por entender que es de trascendencia para las pretensiones mantenidas por mis representados, ya que la intervención en el proceso del codemandado D. Candido fue consecuencia de estimarse la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por esta parte, y la petición de inclusión se realiza con base en el Auto de fecha 11 de octubre de 2018 que estimó la excepción procesal y la Diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2020 obrantes en las actuaciones.

En segundo lugar, la prueba practicada acredita suf‌icientemente la existencia de unas causas justas para desheredar a estos dos hijos con base en el artículo 853 apartado 2º del Código Civil, tal y como estableció el testador D. Ceferino en su último testamento otorgado el 9 de febrero de 2012, ante el Ilustre Notario de Valencia D. José Luis López Rodríguez. Consideramos que la Juzgadora de instancia, ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada y por ende, en la infracción de los preceptos legales y jurisprudencia interpretadora del artículo 853.2º del Código civil

-respecto al Fundamento de Derecho esos motivos recogidos en el Fundamento Jurídico Primero, no fueron los únicos alegados por los demandados para acreditar que concurría la causa de desheredación en los dos actores, que dichos motivos son de relevancia y estaban vigentes cuando D. Ceferino otorgó testamento el 9 de febrero de 2012, no cuando estaba enfermo a partir de 2014, por lo que no han sido valorados en la sentencia, motivo por el que nos vemos obligados a recurrir la sentencia, por infringirse la voluntad del testador.

Dichos motivos sí afectaron a D. Ceferino y le produjeron un maltrato psicológico y de obra a lo largo de todos estos años y antes de otorgar testamento en 2012, considerando que, si concurren las causas de desheredación, ya que no se trató de una simple falta de relación afectiva entre las partes.

-respecto a lo dicho en el último apartado del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, cuando indica que no consta en modo alguno que la falta de relación con los hijos causare ese grave quebranto emocional que pudiera justif‌icar la existencia de maltrato o abandono del fallecido. Todas las circunstancias y motivos expuestos si afectaron a D. Ceferino, como manifestaron los testigos produciéndole un maltrato y abandono que le llevó a desheredarles. Testif‌ical de Dª Tatiana y Don Isaac .

Así mismo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se incurre en un error no valorando la prueba, respecto a que no consta la fecha de nacimiento del hijo de D. Ceferino, para que la misma pudiese ser determinante en la decisión del testador de desheredar a su hijo en cuanto al no conocer a su nieto hubiese sido relevante.

Hemos demostrado que los dos hijos Ceferino E Conrado ejercieron maltrato psicológico hacia su padre, destacar para un caso similar la Sentencia de la APValencia de fecha 27/2/2018 nº 58/2018, que aplica el criterio interpretativo de la STS de 3 de junio de 2014 STS 2484/2014.

En tercer lugar, la infracción del artículo 394 LEC relativo a la condena en costas para los demandados en el

Fundamento de Derecho Tercero a tenor de las dudas de hecho que concurren si son serias.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de octubre de 2022 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Inmaculada,DOÑA Milagros Y DON Basilio es resolver si con revocación de la sentencia procede desestimar la demanda interpuesta por DON Ceferino Y

DON Conrado por la que solicitaba se declarara la inexistencia de la causa de desheredación contenida en el testamento otorgado por Don Ceferino en fecha de 9 de febrero de 2012 con la consecuencia de la reducción de la institución de heredero en la medida necesaria para cubrir la cuota legitimaria de los desheredados y se declare el derecho de los actores a la legitima que le corresponde en la herencia de su padre.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Suplica la parte actora que se declare la nulidad del testamento otorgado por D. Ceferino, autorizado ante el Notario D. José Luis López Rodríguez en fecha 13 de diciembre de 2012, declarando la inexistencia de causa de desheredación, reduciendo la institución de heredero en la medida necesaria para cubrir la cuota legitimaria de los demandantes y el reconocimiento de éstos del derecho a la legítima de la herencia del causante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; aduciendo no ser cierta la causa de desheredación, siendo imputable al fallecido la falta de relación entre hijos y padre.

Por su parte los demandados se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario, aduciendo que concurrían circunstancias de maltrato psicológico hacia la persona del testador que justif‌icaban la existencia de desheredación, habiendo negado el saludo y desentendiéndose los actores del bienestar del fallecido durante su enfermedad, causándole padecimiento y sufrimiento por dicha actitud, interesando por ello la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDA

Con carácter previo a la valoración de la prueba practicada, resulta ciertamente ilustrativa la SAP de Valencia de 5 de noviembre de 2019:

  1. ) El Juez "a quo" excluyó la causa de desheredación sustentada por dos razones fácticas: 1º) la enfermad del testador consta que fue rápida en apenas 15 días del ingreso hospitalario y no hay prueba de insultos o malos tratos.

  2. ) La Sentencia del Tribunal Supremo de 267/2019 de 13 de mayo, ".... En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se conf‌igura como una injustif‌icada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC ...".

  3. ) En la Sentencia del Tribunal Supremo n. º 258/2014 de 3 de junio, sobre la interpretación de la normativa del maltrato de obra, como causa de desheredación indicó "... en segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justif‌icada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª,...

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