STSJ Galicia 220/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha15 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2023

Ponente: DÑA. MONICA SANCHEZ ROMERO

Recurso de apelación núm. 136/2022

Apelante: DÑA. Tomasa

Apelada: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, SEGURCAIXA ADESLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

  1. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 15 de marzo de 2023.

El recurso de apelación 136/2022, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Tomasa, representada por la procuradora doña Raquel Ceinos Real y dirigida por el letrado don Alfonso Iglesias Fernández, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 198/2018, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Santiago de Compostela, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración - sanitaria; siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado del SERGAS; y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña Sagrario Queiro García y dirigida por el letrado don Miguel José Roig Serrano.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMANDO parcialmente el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 198/2018, entre las siguientes partes: como recurrente, DOÑA Tomasa, representada por la Procuradora Sra. Ceinos Real y asistida por el Letrado Sr. Iglesias Fernández, siendo

parte demandada el SERGAS, representado y asistido por el Letrado de la Xunta de Galicia, y codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por la Procuradora Sra. Queiro García y asistida por el Letrado Sr. Roig Serrano; sobre impugnación de la Resolución de fecha 23 de marzo de 2018 por la que se desestima la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada por la actora; DECLARO la no conformidad a derecho de dicha resolución y, en consecuencia, CONDENO al SERGAS a abonar a Doña Crescencia la cantidad total de 25.747,79 euros; junto con los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa.

Todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

La sentencia apelada, sentencia 323/21, de 28 de octubre de 2021, del Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 1 de Santiago de Compostela, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Tomasa, contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2018 por la que se desestima la reclamación previa de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, pretendiendo ésta que se declare la nulidad de tal resolución por ser contraria a derecho y se condene al SERGAS a abonarle la cantidad total de 180.000 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de declarar la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, y, en consecuencia, condenó al Sergas a abonar a la demandante la cantidad de 25.747,79 euros, junto con los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación en la vía administrativa.

Se basó para ello el juzgador de instancia en la apreciación de falta de consentimiento informado, por lo que señaló la procedencia de una indemnización de 3000 euros a favor de la demandante; y, además, la existencia de mala praxis en la intervención quirúrgica realizada, consistente en colocación de una prótesis total de rodilla, que motivó la f‌ijación de una indemnización de 22.747,49 euros, considerando un período de incapacidad de 332 días, y la existencia de secuela de artrodesis de rodilla en posición funcional, y valorando asimismo las concretas circunstancias de la demandante y su inf‌luencia en el proceso de sanidad seguido.

La parte apelante, Dª Tomasa, discrepa de la sentencia de instancia, por lo que interpone recurso de apelación en el que interesa la revocación de la sentencia apelada, y que se estime íntegramente la demanda, condenando a la Administración demandada al pago de una indemnización de 180.000 euros, con los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación patrimonial.

Se alega para ello, en primer lugar, la variación habida en cuanto a la posibilidad de valoración de la prueba en la segunda instancia, dados los medios técnicos utilizados para la grabación de las vistas, en relación a la aplicación del principio de inmediación.

Se indica que la sentencia se recurre por considerar una valoración incorrecta de la falta de consentimiento informado y el valor indemnizatorio que ello ha de suponer para la recurrente, así como por la incorrecta cuantif‌icación del daño corporal, no compartiéndose la decisión del juzgador de minorar las partidas indemnizatorias previstas en la Ley 35/2015, y la inf‌luencia de las circunstancias personales de la recurrente -como la existencia de sobrepeso- al valorar la vulneración de la lex artis a la hora de acometer la intervención quirúrgica.

Así, se considera que la incorrecta elección del tamaño de la prótesis -se reconoce que la prótesis implantada está sobredimensionada y que además está incompleta por no haber implantado el componente patelar-, es la causa de las secuelas que presenta la paciente, y no su patología previa. Y se recurre, por tanto, únicamente el montante indemnizatorio, ya que la Sentencia recaída no ha apreciado la totalidad de la realidad de los hechos enjuiciados, otorgando una indemnización muy inferior a la solicitada, con la que no puede considerarse que se alcance el resarcimiento íntegro del daño.

Se considera que al determinar el deber de indemnizar por el daño originado, la Sentencia vulnera la Ley 40/2015, en su artículo 42, y en cuanto a la indemnización, en el artículo 44. Y se considerar que el importe de 25.747,79€, reconocidos a favor de Doña Tomasa, no logra la reparación integral del daño que pregona el espíritu de la Ley de Expropiación Forzosa y que, a su vez, se encuentra muy alejado del importe resultante de la aplicación de la Ley 15/2015, para afectados por los daños corporales ocurridos con ocasión de los

accidentes de la circulación. Se considera vulnerada la doctrina y jurisprudencia sobre la regla de la indemnidad o reparación integral, que implica la de la necesaria reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados efectivamente, incluyendo tanto el daño emergente, como el lucro cesante, según dispone el artículo 1106 del Código Civil.

En cuanto al consentimiento informado, se indica que la sentencia manif‌iesta, textualmente, que "resulta palmario" que la operación quirúrgica a la que fue sometida la actora no fue precedida de un consentimiento debidamente informado, y que se privó a la paciente de la información necesaria para decidir libremente si quería someterse o no a tal operación una vez conocidos sus riesgos, ventajas, inconvenientes y, en su caso, posibles alternativas de tratamiento, reconociendo el Juzgador a quo que tal incumplimiento supone en sí mismo un perjuicio o daño moral resarcible, y f‌ija la indemnización en 3.000 €. Se considera que confunde el Juzgador la patología de la paciente, que es lo que determina la necesidad de la actuación médica, con el mal resultado propio del daño originado, pues en la sentencia tiene en cuenta para f‌ijar esa indemnización la edad de la paciente (57 años) y, sobre todo, su propio estado físico previo a la operación, caracterizado por un proceso degenerativo articular considerable y por una obesidad que hacían muy difícil precisar la alternativa terapéutica más adecuada. Se señala por la apelante que la existencia de un estado previo degenerativo es lo que justif‌icó la necesidad de una intervención quirúrgica para la implantación de una prótesis de rodilla, por lo que no podrá ser la causa de dicha intervención y a su vez, el condicionante sobre su resultado pues, si no existiese una patología que justif‌icase la implantación, la misma no se efectuaría. Se indica que la existencia de un estado degenerativo es común en la población de dicha franja de edad y tal circunstancia, conjugada con un exceso de peso, ha sido, posiblemente, lo que ha llevado a la paciente a la necesidad de la prótesis que le fue implantada, pero el fallo de la misma (por haber sido mal planif‌icada la intervención quirúrgica, erróneamente acometido el acto quirúrgico, o por haber seleccionado un tamaño de la prótesis inadecuado para la rodilla de la paciente), no justif‌ica que la indemnización por el estado invalidante de la recurrente se minore a la cifra de 3.000€ pues, ni el sobrepeso ni la patología degenerativa tiene inf‌luencia sobre el hecho incontrovertido de que la prótesis seleccionada esté sobredimensionada e incompleta, siendo la fuente de las limitaciones funcionales y dolores que la paciente presenta amén de que carece de relación con la falta de información a la recurrente de la intervención quirúrgica que el cirujano iba a acometer, " de sus riesgos, ventajas, inconvenientes y, en su caso, posibles alternativas de tratamiento" como reconoce la sentencia.

Se considera que la cifra indemnizatoria de 3.000 es insuf‌iciente, no cubre el daño sufrido, y ha de ser modif‌icada al alza; siendo...

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