SAP Barcelona 79/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2023
Fecha30 Enero 2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208043800

Recurso de apelación 729/2021 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 201/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012072921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012072921

Parte recurrente/Solicitante: HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L.

Procurador/a: Montserrat Llinas Vila

Abogado/a: Jose Abad Revenga

Parte recurrida: Alicia

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Abogado/a: Joaquin Verdu Jouanneau

SENTENCIA Nº 79/2023

Magistrados/Magistradas:

Jose Antonio Ballester Llopis Maria Sanahuja Buenaventura Bibiana Segura Cros

Barcelona, 30 de enero de 2023

Ponente : Bibiana Segura Cros

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 201/2020, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de Alicia contra HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA,S.L, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de mayo de 2021, e impugnación de la sentencia por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la demandada, sentencia dictada por el Magistrado del expresado Juzgado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Alicia contra HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA S.L. acordando declarar que se ha producido una intromisión ilegítima de su imagen explotándola la demandada con f‌ines comerciales entre los años 2014 a 2020, condenándola al pago en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 20.667'31 euros, afrontando cada parte el pago de sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L mediante escrito motivado, dándose traslado a la actora, que presentó escrito de oposición y al Ministerio Fiscal, que impugnó la sentencia, adhiriéndose al recurso de la demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 18 de enero de 2023

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª BIBIANA SEGURA CROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA,S.L la Sentencia dictada en primera instancia en solicitud de que se estime la demanda de oposición presentada en su día alegando los siguientes motivos:

  1. - Ausencia de legitimación pasiva ad causam de HUAWEI TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.L al no ser ésta la mercantil anunciante del spot publicitario "Mary Day". Falta de título, relación jurídica, contractual u obligacional alguna que unan a la Demandante con Huawei Technologies España S.L. y, por tanto, justif‌iquen la acción ejercitada en este procedimiento.

  2. - Falta de concurrencia de los requisitos para estimar una intromisión ilegítima en el derecho de imagen de la demandante. Ausencia de una intromisión ilegítima en el derecho de imagen de la demandante al no haberse acreditado la difusión del cortometraje por mi representada en el periodo denunciado ni la revocación del consentimiento a su uso. Ausencia de un derecho a ser resarcida por el daño derivado de una intromisión en la medida en que no se ha acreditado.

La representación de la Sra. Alicia se opuso al mencionado recurso, indicando que se constata que HUAWEI TECNOLOGIES ESPAÑA S.L., está participada al 100% de su capital por HUAWEI TECNOLOGIES y en consecuencia puede ser demandada al amparo del Art. 51 de la LEC, por lo tanto no concurre la falta de legitimación pasiva.

El Ministerio Fiscal impugnó la sentencia, interesando la desestimación de la demanda porque no hay vulneración del derecho a la personalidad de imagen alegado por la actora, sino un incumplimiento contractual que es ajeno a la tutela que brinda la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y que deberá ser reclamado en otro procedimiento

La recurrente HUAWEI TECNOLOGIES ESPAÑA S.L., se adhirió a la impugnación del Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Alicia se opuso a la misma, alegando que sólo son explotables los derechos de imagen previo pago de los mismos, que revocó el consentimiento inicial y desde ese momento se vulneró su derecho a la propia imagen. Añade que el compendio de usos y costumbres en la contratación de actores y modelos publicitarios dispone que "Es primordial que exista consentimiento del titular para el uso de la imagen de una persona. Por ello, cuando se produzca un uso de la imagen de una persona sin su consentimiento, además del valor que se le concederá simplemente como "lucro cesante" por parte del titular de la imagen, podrá existir en determinadas ocasiones un daño moral añadido al valor comercial de la imagen y que en el total de la reclamación no tan sólo se reclama la cantidad que hubiera tenido que cobrar tanto por el contrato inicial, como por los años que la demandada siguió emitiendo el documental sin su autorización.

Planteados los diferentes recursos, entiende el Tribunal que resulta procedente valorar si ha habido o no intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la actora, para posteriormente, en su caso, analizar la legitimación pasiva respecto a la demandada.

SEGUNDO

Intromisión ilegítima en el derecho a la imagen.

La cuestión a resolver no es tanto una errónea valoración de la prueba, sino el análisis jurídico del concepto de intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen previsto en el art. 18CE, cuyo tenor literal es el siguiente: "un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráf‌ica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir reproducción o publicación de la imagen por un tercero no autorizado, sea cual sea la f‌inalidad-informativa comercial, científ‌ica, cultural et..-perseguida por quien la capta o la difunde" y la incidencia de la publicación por parte de...

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