SAP Barcelona 46/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2023
Número de resolución46/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198193267

Recurso de apelación 734/2021 -E

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1167/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012073421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012073421

Parte recurrente/Solicitante: Caridad

Procurador/a: Laura Benede Angusto

Abogado/a: VENUS MAR RAMOS CAPOTE

Parte recurrida: Coronas Real Estate, S.L.

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Raquel Maria Montero Fernandez

SENTENCIA Nº 46/2023

Magistrados/Magistradas:

Inmaculada Zapata Camacho Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 3 de febrero de 2023

Vistos en grado de apelación (recurso 734/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento verbal nº 1167/2019 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de Coronas Real Estate S.L., representada por el Procurador don José Manuel Jiménez

López, contra doña Caridad, representada por la Procuradora doña Laura Benedé Angusto y contra otros ignorados ocupantes de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Sabadell, autos que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Caridad contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 18-6-2021 es del tenor literal siguiente:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Coronas Real Estate S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Bajo Abril y defendida por la Letrada Dª Raquel Moreno Fernández, contra Dª Caridad y contra los ignorados ocupantes que se pudieran encontrar también en este piso, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Benede Angusto y defendida por la Letrado Dª Venus Mar Ramos Capote.

Debo condenar y condeno Dª Caridad y contra los ignorados ocupantes que se pudieran encontrar a dejar libre y expedita y a disposición del demandante el piso sito en la c/ DIRECCION000 Nº NUM000, de Sabadell.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Sra. Caridad mediante escrito motivado de fecha 17-6-2021. Se dio traslado del recurso a la parte contraria que presentó escrito de oposición en fecha 1-9-2021.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente, señalándose para votación y fallo el 17 de noviembre del 2022.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Coronas Real Estate S.L. formuló en su día demanda ejercitando acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Sabadell. Emplazados los demandados, compareció únicamente doña Caridad alegando en su defensa la existencia de un título (comodato) que justif‌icaba su ocupación del inmueble. La demandada, en f‌in, sostenía que residía en el piso con el beneplácito de su anterior propietario y a cambio de asumir los gastos de la f‌inca (comunitarios, f‌iscales, de suministros y obras etc..).

En la sentencia dictada el 18-6-2021 por el juzgador "a quo" se estima íntegramente la demanda al entenderse que la actora acredita su titularidad de la vivienda y que los demandados ostentan la cualidad de precaristas.

SEGUNDO

La Sra. Caridad se alzó contra la resolución en base a los siguientes argumentos: (i) derecho fundamental a la vivienda y (ii) obligación de ofrecimiento de un alquiler social.

Por su parte, la entidad apelada def‌iende, en esencia, la corrección de los argumentos y conclusiones f‌ijados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada sin perjuicio de los que se expondrán con el mismo carácter a continuación.

Al abordar la resolución de las cuestiones planteadas debe empezar por reseñarse que la demandada apelante no efectuó en primera instancia las alegaciones defensivas que ahora expone en su recurso de apelación lo que determina que resulten extemporáneas pues debieron ser esgrimidas en la contestación a la demanda. Y es que resulta sabido que esta sala, en el ámbito de la apelación, no puede abordar los argumentos expuestos "ex novo" en el recurso sino que únicamente puede analizar las cuestiones objeto de recurso que ya fueron planteadas en la primera instancia, sometidas a prueba y resueltas en la sentencia ahora recurrida. En cualquier caso y al margen de lo anteriormente expuesto, se procederá en esta sentencia a dar respuestas a las cuestiones planteadas de contrario.

TERCERO

Derecho fundamental a la vivienda .

Como primer motivo de apelación, la parte demandada alega el derecho fundamental a la vivienda de acuerdo con la Constitución Española y los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país. Lo primero que debe reseñarse es que la CE reconoce el derecho a la vivienda en el art. 47 pero no como fundamental sino como un principio rector de la política social y económica. En el mismo sentido, el art. 26 del Estatut Catalán señala que "Las personas que no disponen de los recursos suf‌icientes tienen derecho a acceder a una vivienda digna, para

lo cual los poderes públicos deben establecer por ley un sistema de medidas que garantice este derecho, con las condiciones que la ley determine," Los poderes públicos, por tanto, deben promover la efectividad de ese derecho, y, junto a la legislación y a la práctica judicial, deben reconocerlo, respetarlo y protegerlo. Así lo expone el art. 53.3 C.E. que, además, señala que este principio no puede ser alegado directamente ante la Jurisdicción Ordinaria sino únicamente de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. Estamos pues ante un principio instrumental que debe ser desarrollado por las leyes y que no puede ser invocado directamente ante los tribunales. Esas leyes deben f‌ijar el cauce a través del cual puede accederse a la vivienda de protección of‌icial, y la administración debe ejecutar y cumplir esas normas. Por tanto, es a través de ese cauce que debe accederse a este tipo de vivienda cuando se cumplen los requisitos de necesidad exigidos. No es pues esta sala quien debe ni puede decidir sobre la adjudicación de una vivienda de propiedad a una persona concreta sino que corresponde esa función a la administración pública que actúa a través de entidades como el Incasòl o Adigsa, y ahora la Agència de l'Habitage. Y en el ámbito municipal, por ejemplo, a través del Patronat Municipal de l'Habitatge o el Consorcio de la Vivienda de Barcelona. Así está regulado en la Ley Catalana 18/2007 de Habitatge.

La STC 32/2019, de 28 de febrero, señala, en relación a la cuestión que se analiza, lo siguiente: " conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio, FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3, y 36/2012, de 15 de marzo, FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...).

Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suf‌iciente que les asegure, entre otros benef‌icios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que conf‌iguran un mandato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR