SAP Barcelona 61/2023, 31 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 61/2023 |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120218113170
Recurso de apelación 1230/2021 -J
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 615/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012123021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012123021
Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: DAVID QUEROL SÁNCHEZ
Parte recurrida: JAS S.L.
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: Sergio López Ejarque
SENTENCIA Nº 61/2023
Magistrados/Magistrada:
Ester Vidal Fontcuberta Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 31 de enero de 2023
Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes
Se han recibido los autos de juicio verbal nº 615/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Sandra Trullas Paulet, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 2.08.2021 y en el que consta como parte apelada JAS S.L., representada por el Procurador D. Andreu Carbonell Boquet.
El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Don Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de JAS, S.L. y declarar el derecho del actor a obtener la plena posesión de la finca situada en CALLE000 nº NUM000 de Vilassar de Dalt, condenando a Rodrigo e ignorados ocupantes de la vivienda a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no proceden a su desalojo, con imposición de las costas a la parte demandada".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26.01.2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Antecedentes y objeto del recurso
Por parte del demandado que se ha identificado D. Rodrigo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por JAS, S.L contra los ignorados ocupantes de la finca sita en C. CALLE000 NUM000 de Vilassar de Dalt.
En la demanda se indica que la demandante es propietaria de la finca sita en C. CALLE000 NUM000 de Vilassar de Dalt, habiendo tenido conocimiento de que misms viene siendo ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada, que se instalaron en la vivienda de forma permanente y continuada, sin consentimiento ni derecho alguno y de forma totalmente ilícita, por lo que interesa dirigir la demanda contra los supuestos ocupantes de la misma. En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento
La parte demandada fue emplazada en la persona de D. Rodrigo el 15.06.2021, siendo declarado en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 5.07.2021.
La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que se reúnen todos los requisitos del ejercicio de una acción de precario.
D. Rodrigo interpone recurso de apelación en el que señala no haber sido emplazado correctamente.
Igualmente indica que al no habérsele hecho una oferta de alquiler social existe una infracción del artículo 5 y ss. del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, de modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
De igual forma señala que dada su situación de vulnerabilidad (a la que se añade la de condición de víctima de violencia de género de su pareja Dª Paloma ) no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 1bis del Real Decreto 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, y su modificación en el Real Decreto inicial 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
La demandante/parte recurrida se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia, estimando que la parte demandada fue debidamente emplazada y que no ostenta la condición de gran tenedor respecto de la exigencia de una oferta de alquiler social y la operativa de las previsiones derivadas de la normativa específica dictada con ocasión del Covid-19.
Emplazamiento.
En el recurso de apelación presentado se señala (aunque ello luego no se refleja ello en lo solicitado, si bien esto último no cabe entenderse esencial al derivar la petición de los propios términos en que se formula el recurso) que debe procederse a declarar la nulidad de los trámites posteriores al emplazamiento del apelante para contestar a la demanda, por no haber tenido oportunidad procesal de denunciar dicha vulneración en la instancia que se siguió en su rebeldía.
En relación a lo planteado cabe señalar que el Tribunal Constitucional de forma reiterada ha señalado que las citaciones y emplazamientos, en la medida que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, son una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial, de modo que su omisión o una defectuosa practica que impida tal conocimiento provoca la indefensión del afectado, debiendo realizarse el emplazamiento de quienes deban ser llamados a juicio de forma directa y personal cuando fuera factible por ser conocidos.
A tal efecto en la STC 110/2022 de 26 de septiembre de 2022 se expone la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de la corrección en la ejecución de los actos de comunicación al indicar:
"2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a los actos de comunicación procesal Este tribunal ha establecido una consolidada y detallada doctrina en relación con la realización de los actos de comunicación procesal, con ocasión de la resolución de numerosos recursos de amparo en los que se ha denunciado la indefensión ocasionada por su defectuosa realización. En dicha doctrina se hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa. Ya en la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, vinculó este tribunal el adecuado respeto del art. 24.1 CE, en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un procedimiento, instrumento capital para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida personarse, al tiempo que garantiza los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Así, hemos indicado que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )" ( STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Por tal razón, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre, FJ 2, y las allí citadas), pues su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo "cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba