SAP Barcelona 50/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2023
Fecha07 Febrero 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120208107242

Recurso de apelación 896/2021 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 540/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012089621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012089621

Parte recurrente/Solicitante: Humberto, Esther

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: SAIDA ARANDA RODRIGUEZ

Parte recurrida: GRAMINA HOMES, S.L.

Procurador/a: Angel Montero Brusell

Abogado/a: Juan Manuel Iserte Gil

SENTENCIA Nº 50/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo Eva María Atarés García

En Barcelona, a 7 de febrero de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 540/2020 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de GRAMINA HOMES, S.L. representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell,

contra D. Humberto Y DÑA. Esther, representados por la Procuradora Dña.. Lorena Moreno Rueda y contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000, NUM000 de MATARO. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Humberto y Dña. Esther contra la Sentencia dictada el día 14/06/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el actor y, en su virtud, se declara haber lugar al desahucio por precario de la f‌inca sita en DIRECCION000, nº NUM000 de Mataró, y se condena a los Sres. Humberto y Esther y a los ignorados ocupantes de dicho inmueble a que lo dejen libre, vacuo, expedito y a disposición de su propietario dicho inmueble, con apercibimiento de lanzamiento que tendrá lugar en la fecha que señale el Letrado de la Administración de Justicia, y todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Mataró a f‌in de que tengan conocimiento de la misma a los efectos oportunos. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Humberto y Esther mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26/01/2023.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eva María Atarés García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia. Recurso de apelación.

La mercantil Gramina Homes, S.L. presentó demanda de precario contra los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Mataró, alegando ser propietaria de la misma, así como la ocupación por terceros quienes, tras ser requeridos de desalojo, se negaron a abandonarla sin esgrimir razón alguna.

Comparecieron como demandados D. Humberto y Dña. Esther, alegando que hasta hace poco eran los propietarios del inmueble, que fue objeto de ejecución hipotecaria al no haber podido atender las cuotas del préstamo hipotecario, y que la entidad acreedora Bankia, S.A., había transmitido el inmueble a la hoy actora. Se allanan a la demanda en cuanto a la falta de título, pero solicitan la suspensión del desahucio de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 17/ 2.019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que modif‌icó el artículo 5 de la Ley 24/ 2.015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya. Alegan que la actora es una gran tenedora de vivienda, y que por ello, con carácter previo a instar la demanda, debió cumplir la obligación del Decreto Ley 17/ 2.019, realizando una propuesta de alquiler social.

La sentencia de instancia de 14 de junio de 2.021 estima la demanda, por concurrir los presupuestos para que la acción de precario pueda prosperar. En cuanto a la solicitud de suspensión, indica que el artículo 5 de la Ley 24/ 2.015, de 29 de julio, fue declarado inconstitucional; y que, en todo caso, el incumplimiento de la obligación de ofrecer un alquiler social daría lugar a una infracción administrativa, pero no tendría repercusión procesal. No se hace imposición de costas.

La parte demandada recurre en apelación, reiterando la vulneración de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 24/ 2.015, de 29 de julio, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. Alega que la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2.021 salvó la constitucionalidad de los artículos 5, 7 y Disposición Transitoria 2ª de la Ley, que ésta tiene una aplicación retroactiva de grado máximo, y que es justo que se le conceda un alquiler social. Añade que tiene voluntad de acogerse a la suspensión legal de 11 años de la entrega de la posesión del bien ejecutado de la Ley 1/ 2013, de 14 de mayo, y solicita la suspensión del lanzamiento hasta el año 2.024.

La apelada se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Ámbito del recurso de apelación.

A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia - y sólo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de

julio de 1.999 ó 9 de junio de 2.001, y sentencia del Tribunal Constitucional 102/94 de 11 de abril). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia por el tribunal de apelación, que dispone de los medios electrónicos para reproducir f‌ielmente lo que aconteció en el juicio.

TERCERO

Desahucio por precario.

La institución del precario no aparece específ‌icamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo def‌ine la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.021 indicando que: " 5.- Una abundante jurisprudencia ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras). Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se ref‌iere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea inef‌icaz el invocado para enervar el cualif‌icado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )" .

En este caso, habiéndolo admitido la parte demandada, no se discute que concurren los requisitos necesarios para estimar la acción de desahucio por precario.

CUARTO

Alquiler social.

La apelante reitera que se vulnera del artículo 5 de la Ley 24/ 2.015, de 29 de julio, de medidas urgentes de acceso a la vivienda.

El artículo 5 de la Ley catalana 24/ 2.015, de 29 de julio, establece que "1. Antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la f‌irma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquiriente debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial def‌inidos por la presente ley. El deber de comprobar dichas circunstancias reace sobre el adquiriente, que debe requerir previamente la información a los afectados.

  1. Antes de interponer cualquier demanda...

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