SAP Valencia 2/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha10 Enero 2023

ROLLO NÚM. 000548/2022

V

SENTENCIA NÚM.: 2/2023

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO DON JOSÉ RAMÓN DE BLAS JAVALOYAS

En Valencia a diez de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000548/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000772/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA), representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA GALLINAS RODRIGUEZ, y de otra, como apelados a ZUMOS VALENCIANOS DEL MEDITERRANEO S.A. (ZUVAMESA) representado por el Procurador de los Tribunales don/ña EVA DOMINGO MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

4 DE VALENCIA en fecha 27 de abril de 2022, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez, en nombre y representación de ZUMOS VALENCIANOS DEL MEDITERRÁNEO SA en contra de AIG EUROPE LIMITED sucursal en España y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar 116.942'70 euros, más los intereses del art. 20 LCS y con imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AIG EUROPE LIMITED (SUCURSAL EN ESPAÑA), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la sustanciación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales con excepción de las relativas al plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto sometido a nuestra consideración, volumen de documentación. pruebas objeto de examen y carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Valencia de 27 de abril de 2022 estima la demanda de ZUMOS VALENCIANOS DEL MEDITERRÁNEO SA contra de AIG EUROPE LIMITED sucursal en España y condena a la demandada a pagar 116.942,70 euros, más los intereses del art. 20 LCS, con imposición de costas.

Tras apreciar la legitimación activa y pasiva de ambas litigantes y analizar la prueba practicada en el proceso - y en particular las periciales aportadas - la juzgadora de instancia argumenta que:

"..., de la prueba practicada queda probado que los f‌lexitank se llenaron de zumo esterilizado y sin presencia de bacterias, hongos o levaduras, a través de canales igualmente esterilizados. Descartada pues esta inicial fuente de contaminación es evidente que ésta se produjo en tránsito de modo que la pretensión de la actora debe prosperar aun cuando no pueda determinarse exactamente el modo en que esta contaminación se produjo. Los argumentos que exponen tanto el perito de MCGlogal como la perito de Abaco de que no se pudo producir una contaminación por microf‌isura ya que éstas no eran apreciables visualmente, no pueden ser estimados, pues es evidente y no es necesario mayores conocimientos, que puede producirse un poro no apreciable visualmente y que permita el paso de oxígeno. Además, esta posibilidad está técnicamente justif‌icada en el informe de Eurovet páginas 56 y 57.

A mayor abundamiento, hay argumentos de pura lógica que ratif‌ican la anterior conclusión, y es que el origen de la contaminación no puede estar en los propios tanques asépticos desde el origen porque de ser así, habrían sufrido fermentación la totalidad de los 32 f‌lexitanks que se llenaron a partir de esos mismos tanques cuando en realidad solamente 7 de ellos sufrieron fermentación.

Las analíticas microbiológicas de los tanques evidenciaban que no había crecimiento microbiano antes de la carga de los f‌lexitanks. Los análisis microbiológicos de las contramuestras realizados tras su carga demuestran que el producto en el momento de la carga seguía siendo aséptico. Finalmente, las contramuestras de zumo de los f‌lexitanks siniestrados mantenidas en la muestroteca de la actora y que se mandaron a analizar tiempo después al laboratorio externo acreditado EUROFINSECOSUR, demuestran que el zumo presentaba ausencia total de microorganismos aerobios viables, moho, levaduras y levaduras del género Candida spp. Todo ello hace descartar que la raíz del problema se encuentre en una contaminación del zumo desde el origen, y apuntaría a que en los 7 f‌lexitanks siniestrados hubo algún factor determinante que le hizo perder la hermeticidad y contaminarse durante el trayecto.

El factor de temperatura como causa de la fermentación, que apuntan los informes aportados por la demandada, no viene acompañado de justif‌icación técnica. Además, no se compadece con los hechos, en tanto que el resto de bolsas que no habían perdido la asepsia no sufrieron esta fermentación pese a estar sometidas a idénticas temperaturas y por idéntico tiempo, por lo que cabe concluir que para su conservación desde el punto de vista microbiológico resulta indiferente que el producto se encuentre en ambiente o refrigerado."

Se alza en apelación la representación de la entidad demandada, quien desarrolla en su recurso los motivos por los que combate la resolución apelada. Reitera las excepciones de falta de legitimación activa (al considerar al comprador - y no a la demandante vendedora - titular del interés asegurable en las mercancías y por consiguiente quién tendría, como asegurado, la acción en caso de siniestro), y de falta de legitimación pasiva de su representada (con sustento tanto en la pluralidad de seguros, como en la ocultación dolosa, en el momento de contratar con su representada, de su existencia, así como por la concurrencia de multitud de circunstancias, todas ellas "extrañísimas", que hacían la contratación del seguro sumamente sospechosa), así como los argumentos ya desarrollados con ocasión de la contestación a la demanda. Centra su discrepancia en los siguientes argumentos:

  1. - Error de planteamiento en el análisis de la legitimación de la demandante que conduce a cuestionar el fundamento cuarto de la sentencia, e invoca en defensa de su tesis (sobre la falta de legitimación de la actora), los estudios doctrinales y referencias jurisprudenciales que reseña, con mención de los incoterms de la contratación y análisis de lo que constituye el interés asegurable.

  2. - El error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias concurrentes al caso, de las que la demandada concluye en la existencia de dolo en la contratación del seguro. Por ello combate los razonamientos y conclusiones que se contienen en el fundamento quinto de la sentencia.

  3. - En lo que concierne "al fondo del asunto" - alegación tercera - ataca el contenido del fundamento sexto de la resolución apelada. Cuestiona el valor que la magistrada "a quo" ha dado a las declaraciones testif‌icales e informes periciales, para resaltar - previo el oportuno análisis de los aportados al procedimiento - que en tres de ellos se sostiene que los daños se causaron antes del transporte y se pudieron agravar por el tipo de contenedor elegido, y solo uno que sostiene lo contrario. Añade - al hilo del comportamiento que imputa a la demandante en toda su defensa - la existencia del acuerdo entre la actora y su transportista "... suscrito de forma reservada (...), de espaldas al seguro y contra el seguro, y que conf‌irma la mala fé con que se ha conducido en todo momento

    la demandante y su nula conf‌ianza en sus posibilidades de hacer valer su tesis de los eventuales defectos de los f‌lexitanks frente a Hillebrand que, por haber estado presente en el momento de las sucesivas cargas, sin duda tuvo conocimiento, o al menos sospechas de los problemas que arrastraban las mercancías y de los que iban a generar, de lo que debió alertar a su seguro, razón por la que éste excepcionalmente introdujo en los certif‌icados emitidos para la mercancía una exclusión absoluta del riesgo de fermentación que no existía en la póliza. " A lo que aúna el hecho de que la actora salvó la prescripción frente al transportista solo para ella y en perjuicio de la aseguradora, lo que evidencia su mala fe. También reprocha que no se haya tenido en cuenta la facilidad probatoria del lado de la demandante, acerca de la acreditación del estado de las mercancías en el momento de la carga.

  4. - Finalmente impugna la aplicación automática de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin motivación, cuando dicha norma no es aplicable al caso.

    Termina por solicitar la revocación de la sentencia de instancia con absolución de todos los pedimentos de la demanda, y, además, en todo caso, de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

    La representación de la entidad actora se opone al recurso de apelación.

    Alega en primer término, que la aseguradora no se planteó dudas para contratar el seguro y cobrar la póliza y se las plantea al producirse el siniestro, cuando nada cuestionó sobre las condiciones del transporte a la hora de la contratación. Reconocido extrajudicialmente un interés asegurable a su representada no cabe, ahora, su negativa a indemnizar porque ello sería ir contra sus propios actos. Y reitera la existencia del interés de la vendedora de que las mercancías lleguen correctamente al comprador.

    En lo que concierne a la legitimación pasiva niega el dolo que se le imputa de adverso como consecuencia de la pluralidad de seguros, dado que tales seguros no son sobre el mismo riesgo, interés y periodo de tiempo, negando el...

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