SAP Girona 124/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha06 Febrero 2023

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120218111216

Recurso de apelación 743/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 941/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012074322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012074322

Parte recurrente/Solicitante: Felix, Cristina, Fidel

Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner, Ma. Àngels Vila Reyner, Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: MARTA ÁLVAREZ FONTDECABA

Parte recurrida: COMPRA DE RESIDUOS MONTANYENCS, S.A., ULTRAMAR SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.L.

Procurador/a: Lluis Vergara Colomer

Abogado/a: Juan Jose Garnica Berga

SENTENCIA Nº 124/2023

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 6 de febrero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 941/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MA. ÀNGELS VILA REYNER, en nombre y representación de D. Felix, Dª Cristina y D. Fidel, contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2022, completada por Auto de fecha 20 de julio de 2022 y en el que constan como partes apeladas el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre y representación de ULTRAMAR SOLUCIONES EMPRESARIALES SL, y COMPRA DE RESIDUOS MONTANYENCS SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Angels Vila Reyner en nombre y representación de Dª. Cristina, D. Fidel y D. Felix por lo que se absuelve a COMPRA DE RESIDUOS MONTANYENC SA y ULTRAMAR SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. de los pedimentos formulados frente a ellos y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

La anterior Sentencia fue completada por Auto de fecha 20 de julio de 2022, que concluyó en el sentido siguiente.

"DISPONGO. Que se debe completar la sentencia de 22 de junio añadiendo al Fundamento Jurídico DECIMO como último párrafo " Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con el art. 320.3 LEC las costas, gastos y derechos que se hayan originado como consecuencia de la comprobación de autenticidad del doc. 2, contrato privado de compraventa de 1988, en relación al que se ha realizado un informe pericial por la Sr. Juliana, son exclusivamente a cargo ULTRAMAR SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L., quien formuló la impugnación de autenticidad del mencionado documento".

E igualmente en el fallo, adicionándose como párrafo segundo, debe constar "Se impone a ULTRAMAR SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. las costas, gastos y derechos que se han originado como consecuencia de la intervención del perito calígrafo Sr. Juliana "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por Dª Cristina, Dº Fidel y Dº Felix, frente a COMPRA DE RESIDUOS MONTAYENCS S.A y ULTRAMAR SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. y en la que se ejercitada una acción declarativa del dominio de una parte de las f‌incas registrales NUM000 y NUM001, y en que invocaba básicamente que la porción de terreno de su propiedad se encuentra entre ambas f‌incas, se interpone recurso de apelación por dicha parte actora.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda, mantenía básicamente lo siguiente: Que era propietaria en parte de las f‌incas registrales NUM000 y NUM001, que la porción de terreno de su propiedad se encuentra entre ambas f‌incas.(documento nº 1)

Dicha compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad

Que su título de propiedad es la escritura pública de fecha 17 de mayo de 1980, por la que adquiere un trozo de la entonces f‌inca NUM002 y el contrato privado de fecha 1988 por el que adquiere un nuevo trozo de terreno de la entonces f‌inca NUM002 (documento nº 2).

Dicho documento privado no se elevo a escritura pública.

Que el titular de la f‌inca NUM002 hizo segregaciones resultando ahora ser las f‌incas NUM000 y NUM001 se alega en la demanda (certif‌icación registral que así lo acredita (documento nº 3 de la demanda).

Que a pesar de la titularidad registral el titular real que la usa y posee es la parte actora.

Y para la identif‌icación de la f‌inca cuya declaración de propiedad solicita aporta como prueba pericial, un estudio topográf‌ico (documento nº 5 de la demanda).

Que la parte demandada hizo una agrupación de f‌incas sin hacer mención a la propiedad de la parte actora.

La parte demandada se opuso a la demanda básicamente por los siguientes motivos:

Que los documentos que aporta se ref‌ieren a la f‌inca NUM002 .

Opone que son terceros de buena fe.

Impugnan el documento nº 2 de la demanda, y el informe topográf‌ico.

Que adquirieron la f‌inca NUM001 en el año 2015 y el que se lo transmitió constaba como titular en el Registro de la Propiedad de la misma y en consecuencia se ven amparados por el contenido del Art 34 de l LH.

Que la prueba documental aportada no es suf‌iciente para acreditar que la usa o posee para que pueda prosperar la adquisición por usucapión.

Que la única prueba como propietaria cual es el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles data del año 1997 y en consecuencia no ha transcurrido el plazo para que prospere la acción.

Que en todo caso,la realidad es que los actores debieron haber solicitado el deslinde de la f‌inca o la reanudación del tracto ante el Registro de la Propiedad, pero desde luego no pueden iniciar ninguna de las acciones anteriormente indicadas.

Y que resultaría imposible actuar de acuerdo exponen los demandantes en el correlativo de la demanda y en el petitum segundo del escrito rector del presente proceso, puesto que resulta más que evidente que mi representada no puede suplantar a otras personas a la hora de elevar a público un contrato de compraventa que nunca suscribió y que resulta totalmente indeterminado en lo que se ref‌iere a la superf‌icie supuestamente transmitida.

Como hemos señalado la sentencia desestima la demanda .

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación son:

PRIMERO

ERROR VALORACIÓN DE LA PRUEBA. RESPECTO DOCUMENTO NÚM. 1 APORTADO CON EL ESCRITO DE DEMANDA. Mediante Documento núm. 1 adjuntado a nuestro Escrito de Demanda se aportó Escritura Pública de Compraventa de fecha 17 de Mayo de 1.980formalizada entre D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Pablo - como parte vendedora -, y mis representados - como parte compradora. En el Acto de Audiencia Previa se impugnó la autenticidad de la Escritura Pública por la representación procesal de ULTRAMAR SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. - en adelante, ULTRAMAR - por considerar que " el documento podría haber sido creado ex proceso ", y cito textualmente. En consecuencia, esta parte se vio obligada a acreditar la autenticidad de una Escritura Pública, sobre la que poseía y posee el documento original, como se manifestó en su momentoPor ello, se aportó documento emitido por el Notario, D. Jose María Estropà Torres, Notario Archivero del distrito notarial de Girona, en el que se indica " faig constar que el protocol numero 1.186 de data 17 de maig de 1980, escriptura de segregació i compra entre els senyors Luis Angel, Luis Pablo, Luis Andrés i Fidel, Cristina i Felix, autoritzada pel Notari que fou de Girona señor Antonio Palos 4 Ferreres, es troba en el volum 5 d'aquest any a l'Arxiu Històric de Girona, del quan el tinc la custòdia ", acreditándose así la autenticidad del documento. Sin embargo, se argumenta en el Fundamento SEGUNDO de la Sentencia (página 6) que " la impugnación del doc. 1, en aplicación del art. 320 LEC la parte actora aportó mediante escrito de 2 de mayo, comunicación del Notario Sr. Estropea, custodio del Archivo Histórico de Girona, en la que se manifestaba que el protocolo original de la escritura pública se encontraba en el mencionado Archivo Histórico, sin que ello satisfaga el cotejo que, en su caso, debería haberse practicado por la Letrado de la Administración de Justicia del presente órgano judicial, al no encontrarnos en ninguno de los supuestos del art. 322 LEC " y continua en la página 8 de la Sentencia (Fundamento CUARTO) " el doc. 1 de la demanda fue impugnado sindesplegarse por la parte actora la actividad procesal pertinente ". No deben olvidarse dos aspectos de suma importancia: el primero, que la Escritura Pública que se acompañó en el Escrito de Demanda como Documento núm. 1 es la Escritura ORIGINAL escaneada y, el segundo, que como se ha indicado anteriormente y puede visionarse en el video del Acto de la Audiencia Previa, la impugnación de ULTRAMAR sobre la referida Escritura fue una impugnación formal, pues el único motivo alegado fue que " el documento podríahaber sido creado ex proceso ". Por tanto, no se impugnó el contenido de la Escritura (no se ha puesto en duda el contenido de la Escritura Pública por...

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