SAP Alicante 575/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución575/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha18 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000379/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001230/2018

SENTENCIA Nº 575/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1230/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Apolonia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Miguel Baño León, y como apelada D. Héctor y D. Imanol, representados por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Manuel Murcia Meseguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Erundina Torregrosa Grima, actuando en representación de Apolonia, contra Héctor y Imanol, representados por la Procuradora de los Tribunales Olga Sánchez Reyes, a los que absuelvo de todos los pedimentos del suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la actora ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Apolonia en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 379/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 17 de noviembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de la nulidad del testamento y de compraventa, sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Efectuando una valoración conjunta de la prueba, se adelanta que la demanda va a ser desestimada, por cuanto no se acreditan los extremos en que se fundamenta y que, principalmente, se basan en la situación mental de la Sra. Gloria en fecha 3 de abril de 2012, cuando dice la actora que no estaba en plenas facultades mentales, y otorgó escritura de compraventa de la vivienda a la que se ref‌iere el procedimiento en favor de los demandados, así como el testamento por el que desheredaba a sus hijos e instituía a aquéllos como herederos, y poderes generales a favor de éstos.

La actora se irroga una posición, heredera, que no se corresponde con la documentación acompañada a su demanda, ya que ref‌iere serlo, junto con un hermano -que no se ha mostrado parte ni ha comparecido en el procedimiento-, como consecuencia de un testamento otorgado por su madre en Holanda, en 1994, cuya copia no aporta a la demanda, habiendo acreditado los demandados que, con posterioridad, en España, la f‌inada Sra. Gloria otorgó hasta otros 8 testamentos más, siendo los dos últimos en 2012, en los cuales desheredaba a todos sus hijos, e instituía herederos, primero a una amiga, y luego a los demandados.

Cuando otorgó dichos testamentos, la Sra. Gloria se hallaba en plenas facultades mentales, como así consta en las correspondientes escrituras, en las cuales estuvo asistida de intérprete, y así lo hizo constar el notario autorizante. Pero así también lo asevera, en lo relativo a las escrituras otorgadas en 2012, el testigo Saturnino, su asesor de seguros e inmobiliario, que depuso el día del juicio, explicando que la Sra. Gloria estaba en plenas facultades mentales, que sabía lo que f‌irmaba y, en concreto, conocía las consecuencias de la desheredación de sus hijos, alegando que "eran bandidos". Además, fue él quien le asesoró para que se reservara el usufructo al otorgar la compraventa en favor delos demandados y que, cuando le explicó la f‌inada lo que quería llevar a cabo, estaban los dos solos, y no estaban presentes los demandados.

Respecto del contrato de compraventa, af‌irma el Sr. Saturnino, que ningún interés tiene en el procedimiento, que la f‌inada fue quien f‌ijó el precio de la compraventa y que, delante de él, los demandados pagaron el precio, redactando el ahora testigo los correspondientes recibos, que f‌irmó la sra. Gloria en prueba des u recepción

En cuanto a la testigo Sra. Paulina, encargada de la residencia donde ingresó la Sra. Gloria en 2016, af‌irmó en el juicio que no la conocía en 2012, por lo que no podía explicar cuál era su situación mental en esa fecha; que ingresó por diferentes enfermedades en la residencia en 2016, y que todo lo que conoce del caso lo es a través de la actora, que solo fue a ver a su madre dos veces en una semana, poco antes de que muriera, acudiendo la última de ellas junto con un Notario y un Abogado, presentándose también, al menos, uno de los demandados; que no sabe por qué se produjo esa reunión, pero que, en la misma, el Notario se marchó sin que se f‌irmara ningún documento "por la trifulca que se armó".

Por otra parte, af‌irmó que, al menos, uno de los demandados iba a ver a la f‌inada todas las semanas.

Por todo ello, va a desestimarse la demanda como se ha adelantado al inicio de este Fundamento, al no haberse acreditado que la f‌inada Sra. Gloria tuviera mermadas sus facultades mentales cuando, en fecha 3 de abril de 2012, vendió su vivienda a los demandados y los instituyó herederos, ni tampoco que la compraventa fuera simulada.."

Se recurre dicha resolucion por la actora, alegando como único motivo, el error en la valoración de la prueba, alegando, entre otros extremos que:

"... entendemos de especial importancia lo acaecido pocos días antes de su fallecimiento en el Centro de Mayores donde residía según testimonio de la testigo Doña Paulina y en el que el propio Juzgador valora como trifulca y todo porque no se permitió a la difunta poder otorgar testamento y anular la escritura de compraventa cual era su intención al hacer que mi mandante fuera acompañado de un notario

Como se reconoce dos veces acudió mi mandante esa semana y tras hablar con su difunta madre quedaron en que iba a hacer las modif‌icaciones pertinentes y cuando acudió mi mandante con un notario fue avisado uno de los demandados que acudió e impidió la celebración de dicho acto...

... Este hecho demuestra la falta de voluntad por parte de mi mandate de haber otorgado los documentos públicos que efectuó en su día y todo ello porque los demandados tenían ganada la voluntad de la misma como se acredita de forma asombrada en autos, aprovechando la soledad de la misma, su quebradizo estado de salud mental y

el hecho de que los mismos siempre estaban con ella merodeando en su vivienda porque además uno de ellos trabajaba en su vivienda como jardinero

Por esto la escritura de compraventa es una absoluta simulación como lo demuestra que no se ha podido acreditar los pagos reales de la vivienda y f‌igurando tan solo el nominal de la escritura totalmente alejado de la realidad en cuanto a su valoración económica.

De igual forma el testamento se le obligó a otorgarlo sin ella saberlo puesto que no estaba en condiciones ni físicas ni mentales para entender lo que hacía desde este punto de vista es evidente que pese a lo que se dice por su Señoría sí que aparece acreditada la merma de las facultades mentales cuando con fecha 3 de abril de 2012 realizó los actos o las escrituras públicas citadas.

Ninguna mención le merece al Juzgador si en eso sí que acierta debidamente las alegaciones nada ajustadas a Derecho en cuanto a la falta de legitimidad de mi mandante por cuanto su condición de heredera está probada y por cuanto tiene que reconocérsele el derecho que tiene sobre la herencia de su madre, herencia de la que indebidamente e ilegalmente se sustrajeron los bienes, inmueble y dinero, aparte de hacérsele f‌irmar una escritura de testamento que ella nunca supo qué hacía como lo demuestra el hecho que accediera a que acudiera al Centro de Mayores su hija con un notario puesto que era su voluntad el otorgamiento de la escritura y solo la actuación violenta de uno de los demandados impidió que realizara dicho acto de libertad.." Todo ello en los términos que constan en el recurso por ella presentado.

Por la parte demandada, se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición por ella planteado.

SEGUNDO

En relación a la validez o no del testamento impugnado

En relación al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, entre otras sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla...

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