AAP Lleida 670/2021, 19 de Noviembre de 2021

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIECLI:ES:APL:2021:1026A
Número de Recurso520/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución670/2021
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 520/2021

Diligencias urgentes - Juicio rápido núm. 28/2021

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 BALAGUER (UPAD)

A U T O NUM. 670 /21

Ilmos/as. Sres/as.Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 25/05/2021, dictada en Diligencias urgentes - Juicio rápido número 28/2021, seguidas ante el Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD).

Es apelante Alonso, representado y dirigido por el Letrado D. CARLOS MATUTE SANCHEZ, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Remedios, representada y dirigida por el Letrado D. MANEL VIOLA SANTALLUSIA.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Victor Manuel García Navascués.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando el sobreseimiento provisonal de las diligencias urgentesjuicio rápido, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inició con la denuncia interpuesta por el ahora recurrente, en la que relataba que su expareja sentimental y madre de su hijo no cumplía con la obligación impuesta en la Sentencia

de modif‌icación de medidas de guarda y custodia de abonar una pensión de alimentos a favor de su hijo en cuantía mensual de 150 euros.

La resolución recurrida decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no ha quedado debidamente acreditada la perpetración del delito de abandono de familia que motivó la formación de la causa, y ello por estimar indiciariamente que la investigada carece de capacidad económica suf‌iciente para satisfacer la pensión de alimentos.

El recurso de apelación que interpone el denunciante alega que concurren indicios de comisión por la investigada de un delito de abandono de familia, por impago de la pensión de alimentos reconocida judicialmente a favor de su hijo, argumentando que aunque su situación económica sea precaria, ello no la exime de pagar la citada pensión ni justif‌ica que no haya abonado nada desde que se dictó la Sentencia que le impuso tal obligación, que considera preferente, máxime habiendo reconocido ella que, aunque actualmente sólo cobraba una renta de inserción, había estado trabajando sin contrato hasta septiembre de 2020, sin que consten acreditados los gastos derivados del alquiler de una vivienda ya que reside con su madre en Barcelona y no derivando tampoco de las actuaciones que la investigada conviviera con el denunciante después de la Sentencia que impuso a aquélla la obligación de pago de la pensión de alimentos más que un mes, a pesar de lo que ella declaró, a todo lo que añade el hecho de que el denunciante no haya acudido a la ejecución de la Sentencia civil para el cobro de la pensión de alimentos no es un requisito ineludible para que se pueda apreciar una conducta penalmente relevante; por todo ello, solicita la continuación de la tarea instructora, sin proponer nuevas diligencias, a lo que se oponen el Ministerio Fiscal y la Defensa.

SEGUNDO

Según doctrina constitucional reiterada (por todas, STC núm. 63/2002, de 11 de marzo): "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados ( arts. 269 y 313 LECrim.), y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 LECrim." (entre otras muchas, SSTC 115/ 2001, de 10 de mayo, 129/2001, de 4 de junio y 178/2001, de 17 de septiembre).

Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 13/2018, de 16 de enero) destaca que "la f‌inalidad a la que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias...

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