SAN, 16 de Febrero de 2023

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:1301
Número de Recurso46/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000046 / 2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00253/2021

Apelante: PUBLICIDAD ANTÓN SL

Procurador D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO

Apelado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº 46/21 promovido por el procurador de los tribunales D. José Manuel Fernández Castro, en representación de la mercantil Publicidad Antón SL, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de mayo de 2021, recaída en el procedimiento ordinario nº 24/20.

Ha sido parte apelada el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pa ra el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada resulta necesario el conocimiento de los siguientes antecedentes tal y como resultan de la sentencia apelada y del expediente administrativo:

  1. Mediante Orden del Ministro de Fomento de 23 de mayo de 2017 se impuso a Publicidad Antón SL una multa de 15.001,00 euros por llevar a cabo actividades constitutivas de una infracción muy grave tipif‌icada en el artículo 41.2.h) de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, consistente en la instalación de dos estructuras metálicas para la implantación de publicidad en la parcela colindante con la glorieta de la N-340,p.k. 731+000, y ramal de enlace de la carretera N-338, p.k. 3+440, en el término municipal de Elche (Alicante).

  2. Mediante resolución dictada por el Secretario General de Infraestructuras, por delegación del Ministro, el día 5/03/2020, se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precedente.

  3. Publicidad Antón SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones precedentes, que fue desestimado por medio de sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de mayo de 2021, recaída en el procedimiento ordinario nº 24/20.

  4. Dado que las resoluciones administrativas descritas sancionaban también a la entidad Institución Ferial Alicantina por los mismos hechos y con la misma cuantía de modo solidario, siendo ambas recurrentes en primera instancia, el Juez de instancia f‌ijó la cuantía del procedimiento en 30.002 euros.

SEGUNDO

Contra la sentencia anterior, Publicidad Antón SL interpuso recurso de apelación, aquietándose a la sentencia de instancia la entidad Institución Ferial Alicantina.

La mercantil argumentó de la siguiente manera, subrayando la importancia esencial para el presente litigio, de conocer la calif‌icación del suelo por el que discurre la carretera:

  1. La denuncia formulada el 19 de marzo de 2016 contra la recurrente se corresponde con la ubicación primera de las vallas publicitarias y no con la ubicación f‌inal de éstas.

  2. Contrariamente a lo que se indica en la sentencia, una vez requerida la recurrente en fecha 23 de marzo de 2016, se procedió a la retirada de las vallas, que posteriormente fueron reubicadas en una nueva localización a distancia de la anterior ubicación.

    El reseñado requerimiento no incluyó prohibición alguna de reubicar las vallas en otras zonas en donde se cumpla con la legalidad.

  3. No consta ninguna medición o comprobación, un vez recolocadas y correctamente instaladas las vallas fuera de la zona de acepción, que identif‌ique o localice la situación de las mismas.

  4. La resolución parte de un dato erróneo cual es entender que el tramo de carretera no es tramo urbano. Ningún informe ni prueba alguna acredita la calif‌icación del suelo por el que discurre la carretera N-340.

  5. Denuncia la clara extralimitación de la facultad que la Disposición Final Única del Real Decreto 1812/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, otorga al Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente.

  6. Subraya la relevancia del hecho de que la instalación fuera provisional, portátil y fácilmente desmontable, a los efectos del artículo 87.4 del Reglamento de Carreteras, RD 1812/1994.

  7. Destaca que la subsidiariedad ref‌lejada en el art. 45.5.b de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras no aparece en la resolución recurrida.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso a la apelación formulada oponiendo la admisión indebida de la apelación, al amparo del art. 85.4 de la LJCA, ya que el recurso de apelación se ha admitido indebidamente por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a) de la LJCA, remitiéndose en cuanto al fondo del asunto a los fundamentos de la sentencia impugnada.

CUARTO

Me diante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2021, le fue comunicado a la recurrente Publicidad Antón SL, el escrito de oposición al recurso de la Abogacía del Estado, sin que Publicidad Antón SL formulase alegaciones de tipo alguno frente al motivo de inadmisibilidad planteado.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 25 de enero de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

SEXTO

Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso, quien expresa el parecer de la Sala y formula voto particular.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de la Audiencia Nacional de fecha de 7 de mayo de 2021, recaída en el procedimiento ordinario nº 24/20, en cuya virtud se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Publicidad Antón SL contra la Orden del Ministro de Fomento de 23 de mayo de 2017 por la que se le impuso una multa de 15.001,00 euros por infracción del artículo 41.2.h) de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, conf‌irmada por resolución del Secretario General de Infraestructuras, por delegación del Ministro, el día 5 de marzo de 2020.

SEGUNDO

De conformidad con lo alegado por el Abogado del Estado, procede declarar la inadmisión del recurso, habida cuenta que la cuantía de la sanción impuesta a la recurrente Publicidad Antón SL, fue de 15.001 euros, cantidad manif‌iestamente inferior a los 30.000 euros que el artículo 81.1 a) de la LJCA establece como barrera para acceder al recurso de apelación.

TERCERO

En virtud de las previsiones del artículo 139.2 LRJCA, procede imponer las costas de la apelación a la parte recurrente al haber sido desestimada su pretensión. No obstante, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros el importe de las mismas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S
PRIMERO

Declarar la inadmisibilidad de l recurso de apelación promovido por Publicidad Antón SL, contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de mayo de 2021, recaída en el procedimiento ordinario nº 24/20.

SEGUNDO

Imponer las costas de la apelación a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y f‌irmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notif‌icación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justif‌icando el interés casacional objetivo que presenta.

Voto particular

que formula el Magistrado Ilmo. Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso a la sentencia de fecha 9 de febrero de 2023

recaída en el recurso de apelación nº 46/2021.

Cuestiones previas

Mediante el presente voto reitero mi posición ya manifestada el 12 de febrero de 2021 en el voto particular que formulé a la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de enero de 2021 recaída en el recurso de apelación nº 30/2020.

La referida sentencia está recurrida en casación y admitido a trámite el recurso por auto de 19 de enero de 2023.

Con carácter previo debe advertirse que la cuestión objeto de debate, si bien se invoca la STEDH de 30 de junio de 2020 asunto Saquetti, presenta aspectos distintos respecto de la resuelta por la STS de 25 de noviembre de 2021 recurso de casación nº 8158/2020 posteriormente reiterada.

Lo enjuiciado ya por el Tribunal Supremo se ref‌iere a la admisión del recurso de casación, partiendo de una regulación legal que solo con carácter excepcional admite el acceso a la casación ( artículo 89 LJCA).

Lo planteado en este caso se ref‌iere al acceso al recurso de apelación, en el que la regulación legal establece un principio general de admisión del recurso y solo con carácter excepcional se contempla la inadmisión ( artículo

81 LJCA).

En este caso pues se trata de precisar el alcance de las excepciones a la doctrina Saquetti.

PLANTEAMIENTO.

  1. El objeto de la discrepancia.

    La sentencia de la que discrepo acuerda, con apoyo en el artículo 81.1 a), de la Ley 29/1998 de 13 de julio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR