SAP Huesca 38/2023, 18 de Febrero de 2023

PonenteANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH
ECLIECLI:ES:APHU:2023:55
Número de Recurso401/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución38/2023
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000038/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

Magistrados

D. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN

D. ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH (Ponente)

En Huesca, a 18 de febrero del 2023.

Visto, en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 20/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, por recurso contra la sentencia nº 154/22 de fecha 22 de junio de 2022 por un delito de delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA seguido contra Antonio, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, quien actúa defendido por la Letrada Sra. Ara Juste y representado por la Procuradora Sra. Arcas Ruedas. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Dicha causa ha quedado registrada en este Tribunal al número 401 del año 2022, siendo apelante el acusado Antonio y oponiéndose a dicha apelación el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Andrés Miguel Cosialls Ubach, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Antonio el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando se revoque totalmente la citada resolución y dictando en su lugar otra en el sentido de absolver al Sr. Antonio con todos los pronunciamientos a su favor. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días, solicitando se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se conf‌irme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del error en la valoración de la prueba.

La representación procesal del Sr. Antonio se alza contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2, referenciada ut supra, argumentando, como primer motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba practicada por el juez a quo. En esencia, señala la existencia de una incongruencia sobre los hechos considerados probados en la sentencia de primera instancia, e insuf‌iciencia probatoria, en relación con el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Tras el apoyo de diferente jurisprudencia, el recurrente señala que "[n]o existe duda de que en la noche de autos el acusado y la Sra. María Inés se hallaban casualmente en una discoteca; y el hecho nuclear sobre el que giró la prueba se centró en si se trató de un encuentro casual abandonando el acusado el establecimiento y si en el exterior del establecimiento hubo un acercamiento y una comunicación entre el acusado y la víctima.".

Añade el recurrente que "[r]esulta inverosímil el hecho que en este momento se pretenda af‌irmar que el Sr. Antonio se dirigiera a la Sra. María Inés fuera del establecimiento en el momento que se ha traído al juicio a una testigo que está en el interior del bar y puede af‌irmar que en el interior no se produce ningún acercamiento ni comunicación. Igualmente, si el Sr. Antonio abandona el establecimiento para dirigirse a la calle contigua donde se encontraba el vehículo, no es posible que saliendo la denunciante en segundo lugar y pasados unos minutos coincidiera con el acusado, éste se comunicara con ella e inmediatamente acudiera a los Agentes a contar lo sucedido justo cuando el Sr. Antonio abandonaba el lugar en el vehículo.".

Abunda en que "[l]a infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado que advertimos deriva del razonamiento de la juez a quo para dar credibilidad a la denunciante Sra María Inés, a pesar de contar con la negación de los hechos del acusado y la versión contradictoria de la testigo Sra. Apolonia .". Añade que "[e]n el presente caso la juez a quo dio total credibilidad a la versión ofrecida por la Sra. María Inés ", y, que "[n]ada avala la af‌irmación de la Sra. María Inés para inferir racionalmente que el acusado sabía que estaba en el bar y que cuando lo abandonaba se dirigió a ella. Y por ello apreciamos una clara insuf‌iciencia probatoria y una valoración incompleta de la practicada que no puede avalarse en esta alzada, porque de lo que se trata es de analizar si el juez que no dudó debió haberlo hecho.".

En su escrito de oposición al Recurso, el Ministerio Fiscal señala que se "alega por la parte recurrente error en la valoración de las pruebas, e indebida aplicación del artículo 468.2 del Código Penal. Debemos señalar, que conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término f‌ijado en esta ley. -...-». Lo que supone que la determinación de los hechos no esta sometida a normas jurídicas, sino que ha de realizarse con sujeción a los criterios que rigen el razonamiento humano, a las normas de la lógica y máximas de experiencia. Y en el presente caso, no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo.

En la sentencia, ahora recurrida, se determinan como hechos probados que «-...- Antonio -....- entre otras penas a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de María Inés, durante el plazo de 8 meses y a la de prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con María Inés, durante el plazo de 8 meses. El mismo día, 7 de Junio de 2021, por el Letrado de la Administración de Justicia del mencionado Juzgado se le requirió al inculpado el cumplimiento de las referidas prohibiciones. Estando vigentes las referidas penas, el día 14 de noviembre de 2021, en la calle Padre Huesca de Huesca, el inculpado se acercó a María Inés y le dijo que iba a ver a su hijo».

La sentencia condena al acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, con la pena de prisión de 9 meses.

Y, a juicio del Fiscal, no se observa error alguno en la exhaustiva y detallada valoración de la prueba desarrollada en el acto de juicio oral, consistente en la declaración del acusado y las declaraciones testif‌icales de la propia perjudicada, la Sra. María Inés, los agentes de la Policía Local de Huesca y de la testigo de descargo, la Sra. Apolonia testigo, que permiten dictar la sentencia condenatoria en los términos expuestos.».

Pues bien, la juez a quo no sólo tuvo en cuenta en la valoración de los hechos, la declaración de la víctima, sino también la apreciación de los integrantes de la Policía Local de Huesca que se encontraban en las

inmediaciones, a los que la víctima se dirigió con presteza tras haber sucedido los hechos que constan en esta causa, y, que acompañada de su amiga, había sufrido en la calle, y, no en el interior del local. Asimismo, los efectivos policiales habían observado que el Sr. Antonio salía de esa misma calle, momentos antes de que la Sra. María Inés se dirigiera a ellos. Finalmente, las declaraciones de la Sra. Apolonia deben tenerse en consideración, respecto del interior del local de ocio, y, no fuera del mismo, donde el Sr. Antonio se dirigió personalmente a la Sra. María Inés, tal como se desprende de la prueba practicada en el Juicio.

Ante la versión prestada por la denunciante, y, las circunstancias que rodean el hecho (el Sr. Antonio se encontraba en el lugar, la Sra. María Inés acudió con desasosiego, en ese instante, hacia el coche de Policía Local que realizaba labores de patrullaje de la zona, o, la propia declaración de la víctima tanto en aquel momento, como en la comisaría, como aquello declarado en el plenario), en este caso no puede entrar en acción el inveterado principio de in dubio pro reo, y, por ende, el de la presunción de inocencia, cuando ninguna duda racional tuvo el Juzgado, ni tiene ahora esta Sala, de que realmente sucedieron los hechos declarados probados por el juzgado, quien ha motivado correctamente la valoración de la prueba y sus conclusiones no son en modo alguna absurdas o ilógicas sino que responden plenamente al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, careciendo de todo sentido que este Tribunal volviera a repetir las consideraciones que el juzgado a quo ya tiene expuestas al estudiar la prueba.

Como, reiteradamente, ha dicho esta Sala, entre ellas, nuestra Sentencia de 17 de enero de 2020, aunque sea otra la opinión del apelante, lo cierto es que el juzgado a quo, ha realizado una correcta valoración de la prueba, que no está sometida a reglas tasadas, aunque los tribunales se esfuercen en dar pautas de referencia para la formación de la convicción moral y valoración en conciencia a la que se ref‌iere el artículo 741 de la ley rituaria criminal. Así se ha manifestado, repetidamente, el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 24 de...

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