AAP Lleida 679/2021, 25 de Noviembre de 2021
Ponente | MERCE JUAN AGUSTIN |
ECLI | ECLI:ES:APL:2021:974A |
Número de Recurso | 529/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Autos de instrucción |
Número de Resolución | 679/2021 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación instrucción núm. 529/2021
Previas núm. 255/2020
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 BALAGUER (UPAD)
A U T O NUM. 679/21
Ilmos/as. Sres/as.Magistrados/as:
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 12/07/2021, dictada en Previas número 255/2020, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 Balaguer (UPAD).
Es apelante Salome, representado por la Procuradora Dª. ELISABETH GUARNE TAÑA y dirigido por la Letrada Dª. TERESA NOVELL RAMI, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Victoria y Rogelio, representados por la Procuradora Dª. SILVIA BERGE ARRONIZ y dirigidos por el Letrado D. JOSE ANGEL PLAZA ESCUDERO.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercè Juan Agustín.
Por el Juzgado se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, auto que fue recurrido en reforma y subsidiario de apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.
Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.
Discrepa la representación procesal de la recurrente del Auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones porque a su entender, en contra de la razonado por el
Juez instructor, entiende que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de usurpación del estado civil y de obstrucción a la justicia, de lo cual se desprende la necesidad de continuar con la instrucción de la causa, interesando la práctica de nuevas diligencias de prueba.
El Ministerio Fiscal y la representación de Victoria y de Rogelio por su parte se oponen al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución apelada.
Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo no puede prosperar, asumiendo esta la Sala los razonamientos expuestos por el Juez "a quo" en su Auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa, que se complementará con lo que a continuación se expondrá.
Debe recordarse a este respecto que el TC tiene reiterado entre otras muchas y entre las que podemos destacar la sentencia de 5 de junio de 2006 que: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con este planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE.
También hemos afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECrim, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC de 2 de abril de 2001 ó 1 de febrero de 2005).
En este caso, compartimos el criterio del Juez de Instancia y los motivos en los que basa su decisión de sobreseimiento, motivos que ha razonado debidamente en su resolución, coincidiendo la Sala con aquél al considerar que los hechos objeto de este procedimiento no son constitutivos de los ilícitos penales que sostiene la denunciante.
Ésta en la denuncia interpuesta origen de este procedimiento ha venido a manifestar que la misma era titular del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de la localidad de Alfarrás. Que ya en fecha 16 de marzo de 1994 lo vendió a Benita y posteriormente ésta, en fecha 28 de enero de 2000, lo enajenó a los ahora denunciados, quienes han venido desde entonces residiendo en el mismo. Que la denunciante, en fecha 24 de enero de 2020 recibió demanda en su contra interpuesta por la empresa "Energía XXI Comercializadora de Referencia SLU", en reclamación de cantidad por una supuesta manipulación de la instalación eléctrica y deudas de suministro de energía eléctrica referidas a dicho inmueble. Que de la documentación obrante en el Procedimiento Monitorio 509/2019 y posterior Juicio Ordinario 151/2020 a que ha dado lugar aquélla, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer, ha tenido conocimiento que desde los años 2012 a 2018 los denunciados han estado abonando las facturas de suministro del inmueble a nombre de la denunciante. A ello añade que la denunciada Victoria, fue la persona que recibió la demanda interpuesta por la compañía eléctrica, sin autorización para ello y sin comunicar su recepción a quien...
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