AAP Lleida 598/2021, 14 de Octubre de 2021

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIECLI:ES:APL:2021:945A
Número de Recurso446/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución598/2021
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 446/2021

Ejecutoria núm. 422/2020

JUZGADO PENAL 2 LLEIDA

A U T O NUM. 598/21

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 04/06/2021, dictada en Ejecutoria número 422/2020, seguidas ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Abogado del Estado, siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Jose Carlos, representado por la Procuradora Dª. Divina De Muelas Drudis y dirigido por el Letrado D. Antoni Lalinde Picon.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando desestimar el recurso de reforma interpuesto, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución dictada por el Juez encargado de la ejecución de la Sentencia recaída en las presentes actuaciones desestima el previo recurso de reforma interpuesto contra el Auto que concedió al penado la suspensión de la ejecución de la pena de un año de prisión impuesta durante 2 años, argumentando que el mero incumplimiento del compromiso de pago de las responsabilidades pecuniarias por el penado no determina la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena, siendo necesario atender a si el incumplimiento ha sido voluntario, descartando que sea debido a una imposibilidad económica.

El recurso de apelación que interpone el Abogado del Estado argumenta que el penado no ha realizado ningún tipo de esfuerzo reparador del perjuicio causado por el delito ni ha presentado un plan de pagos acorde con su capacidad económica para hacer frente a las mismas, presumiendo que cuenta con cierta capacidad económica porque debe residir en alguna vivienda y debe tener alguna fuente de manutención, que la resolución recurrida adolece de una adecuada motivación de la decisión y que la pena cumple no sólo una función de reinserción social sino también de restablecimiento de la conf‌ianza de la comunidad vulnerada por el delito, por todo lo que considera que no concurren los requisitos del artículo 80 del Código Penal para conceder la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa.

SEGUNDO

El artículo 80 del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, señala que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, añadiendo que las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena serán: 1.- que el condenado haya delinquido por primera vez, sin tener en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136, ni los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, 2.- que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa y, 3.- que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127, entendiéndose cumplido este requisito cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.

Como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 160/2012, de 20 de septiembre, la f‌igura de la suspensión condicional de la pena "constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE", para cuya aplicación deben ponderarse distintos factores, tales como "las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la f‌inalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras f‌inalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad" ( STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 4; 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 4; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2)."; así pues, tal como recalca la misma sentencia, "la reinserción social es una de esas f‌inalidades, a la que, según mandato constitucional ( art. 25.2 CE), deben estar orientadas las penas y medidas privativas de libertad, pero no es el único cometido con que las penas operan en aras a satisfacer el f‌in de protección de bienes jurídicos, ni debe ser esa, como hemos venido reiterando, la interpretación que haya de hacerse del precepto constitucional ( SSTC 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6 y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2). Debe resaltarse, en este sentido, que "el mandato presente en el enunciado inicial de este art. 25.2 tiene como destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la administración por él creada, según se desprende de una interpretación lógica y sistemática de la regla" ( STC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9), Cabe af‌irmar, así, que la f‌inalidad de reinserción social se proyecta esencialmente sobre la fase de ejecución, en la que se materializa la afección al derecho a la...

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