AAP Valencia 352/2021, 3 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 352/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 492/2.021
AUTO Nº 352
Ilmos Sres: Presidente:
DÑA. MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados/as:
DÑA. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a tres de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Ejecución de Título Judicial nº 942/2.019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CATARROJA, como demandada en la ejecución- apelante D. Porfirio, representada por la procuradora Dª
M.ª LUISA ROMUALDO CAPPUS y asistido del letrado D. VICENTE BAIXAULI SORIA y como demandante en la ejecución-apelada DSSV SARL, representada por la procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZO y asistido del letrado
D. SALVADOR NAVARRO MARTIN.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
En dichos autos, con fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:
SE ACUERDA DESESTIMAR LA OPOSICIÓN formulada por Porfirio,
acordando seguir la ejecución por los trámites legalmente establecidos, con condena en costas a la parte ejecutada-demandante de oposición.
Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte demandada en la ejecución se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso acordándose el día veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno para
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Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
La entidad DSSV SARL, presentó demanda de ejecución de la sentencia dictada el 5 de Febrero de
2.019 dictada en el J. Ordinario 111/2018, que dijo en su parte dispositiva:
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D ª. SILVIA LÓPEZ MONZÓ en nombre y representación del CAIXABANK, S.A., declarando la pérdida del beneficio del plazo y consiguiente vencimiento anticipado del Contrato de Crédito Abierto hipotecario con contrato n.º NUM000, autorizado por el Notario de Terrassa, D. Juan Manuel Álvarez -Cienfuegos Suárez, bajo el número 314 de su protocolo autorizado y declarando la NULIDAD del pacto QUIINTO .- Interes de demora de la mentada Escritura y la condena de D. Porfirio de abonar a CAIXABANK, S.A., la cantidad de 64.534,41 euros, conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución; cantidad que generará desde la fecha de la interpelación judicial el intereses remuneratorio pactado y los intereses del Art. 576 de la LEC .
Desestimo la acción declarativa de que se reconozca el derecho de Caixabank a ejecutar la sentencia que se dicte con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del préstamo; derecho real que debe conservar preferencia y rango hipotecaria por las razones aducidas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En Diciembre de 2.019 DSSV SARL presentó demanda de ejecución en la que decía que:
En fecha. 20 de noviembre de 2018 la mercantil DSSV S.A.R.L. y la entidad Caixabank, S.A. firmaron una escritura de cesión de créditos que fue elevada a pública e intervenida por el Notario D. José Luis López de Garayo y Gallardo, como sustituto de D. Antonio Perez Coca Crespo mediante escritura de cesi ón de créditos otorgada en Madrid con número de su protocolo 2238 de su libro registro.
Y que:
Al ser el crédito cedido objeto del presente procedimiento y propiedad actualmente de mi representada la entidad DSSV S.A.R.L.., por medio del presente escrito intereso que se proceda a declarar la sucesión procesal a su favor, por transmisión del objeto litigioso.
Y además interesó que se despachara ejecución frente al demandado al no haber cumplido voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia en el plazo previsto en la LEC.
Se opuso la demandada en la ejecución alegando defecto procesal del artículo 559,1,2ª, carecer de capacidad el ejecutante, no acreditando el carácter con que demanda.
La resolución apelada dice:
Para resolver esta oposición se debe estar a lo dispuesto en el art. 540 de la LEC, encontrándonos en una sucesión derivada, es decir, que el proceso declarativo lo puede haber iniciado y concluido una personal natural o jurídica, y después haberse producido una sucesión inter vivos ( art. 1112, 1205, 1526 y ss CC), o universal ( 661, 995, 1003 y 1023 del CC), siendo el art. 540 de la LEC el que prevé dos posibles hipótesis: 1.ª) Que el ejecutante acredite la sucesión, presentando al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
2.ª) Que el ejecutante no presente los documentos fehacientes o que el tribunal no los
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considere suficientes. El tribunal ordenará que el secretario de traslado de la petición a quien conste como ejecutado y a quien se pretenda que es el sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos de despachar la ejecución.
En el caso que nos ocupa, se ha considerado por este órgano judicial que la documentación aportada por la parte ejecutante es suficiente para la acreditación de la sucesión que le atribuye la legitimación activa para la ejecución de la sentencia. Así pues, tal y como se desprende de la sentencia ejecutada, la parte demandada ya adujo la falta de legitimación activa de la actora en el proceso declarativo, CAIXABANK, S.A., como óbice procesal que fue desestimado, dado que, dicho procedimiento fue iniciado en fecha posterior a la cesión del crédito con garantía real, y dado que para la cesión del crédito no es requisito necesario la previa notificación al deudor prestatario de la misma, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, dicha cesión atribuyó la legitimación activa de la actora en el proceso declarativo. Así pues, de la nota simple registral que se acompaña a la demanda ejecutiva, se comprueba que existe un crédito con garantía hipotecaria de 68.000.-€ de principal, a favor de CAIXA DESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, constituido mediante escritura pública de 01/02/2007, autorizada por el Notario de Terrassa Don Juan Alvaréz Cienfuegos Suárez, transmitido a
CAIXABANK, S.A. (demandante en el declarativo), y posteriormente transmitido a la actual parte ejecutante y que es el mismo crédito que es objeto del declarativo precedente. Por otra parte, se ha adverado de forma clara y palmaria la cesión del crédito primero a la actora en el juicio declarativo y después a la ejecutante en la presente ejecución y todo ello a través de la nota registral, no debiendo olvidar que para acceder al Registro de la Propiedad el documento de cesión, significa que la misma ha sido efectuada en escritura pública ante Notario, y que ha sido calificada por el Registrador con todo lo que ello conlleva y significa en cuanto al control de legalidad, siendo además, el mismo crédito que ha sido objeto del proceso declarativo en el que se dictó la sentencia cuya ejecución se ha despachado, por ello debe desestimarse la oposición que por motivos procesales se ha planteado.
Alega la apelante que:
"Incurre la resolución en una contradicción porque indica que la parte demanda adujo ya el error de la falta de legitimación de CAIXABANK, pero lo cierto es que se indicó que la acreedora era la Caixa DEstalvis y Pensions de Barcelona y en ningún momento se hizo referencia a la entidad ejecutante.
La cesión de crédito se produce el 20 de noviembre de 2018 y no se comunica la mencionada circunstancia al juzgado de Primera instancia que dictó la sentencia.
El artículo 540, 2 de la lec establece que deben presentarse los documentos fehacientes y que el tribunal debe considerarlos suficientes.
La doctrina y la jurisprudencia han entendido que documento fehaciente es el que demuestra la fecha y un título formal que acredite un título material adquisitivo. La nota simple registral no demuestra fehacientemente ni el importe de la hipoteca ni las cantidades abonadas ni los intereses y clausulas pactados.
Siguiendo al autor D Alberto Martínez de Santos, letrado de la administración de justicia. "El documento fehaciente deberá contener siempre, como circunstancias esenciales, la naturaleza del acto o contrato, nombre y apellidos del transferente y adquirente, funcionario autorizante, en su caso, su fecha (Ex. SAP VIZCAYA, 650/2001, Sección 3ª, 22 de junio de 2001, ECLI:ES:APBI:2001:2806 ), pero solo sería suficiente cuando permitiera determinar sin duda la legitimación activa del sucesor, la pasiva del ejecutado y la tutela ejecutiva que se pretendiera, en relación con el título ejecutivo aducido ( art. 549.1.2º LEC en relación con el art. 540.3 LEC ).
En consecuencia, las certificaciones unilaterales no acreditarían la sucesión y menos cuando no se tratará de una cesión de crédito individualizada y se hicieran remisiones a documentos
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que no se aportaran. En tales casos lo único que podría acreditarse sería la existencia de una compra "en bloque" de diferentes créditos, pero su individualización exigiría el conocimiento de lo pactado, sin que pueda asumirse que el análisis documental se limitase a comprobar los presupuestos para la sucesión procesal, esto es, la legitimación activa y la pasiva.
Y tampoco valdría cualquier "documento fehaciente", pues como se viene repitiendo este habrá de...
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