AAP Murcia 202/2021, 9 de Diciembre de 2021

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIECLI:ES:APMU:2021:2540A
Número de Recurso246/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución202/2021
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00202/2021

Modelo: N10300

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30035 41 1 2018 0001631

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: CUA CUENTA DEL ABOGADO 0000093 /2020

Recurrente: Nazario

Procurador:

Abogado: Nazario

Recurrido: Cristina

Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado: JULIAN BRAGULAT ZAPLANA

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo nº 246/2021

DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

Iltmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don José Francisco López Pujante

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

AUTO Nº 202

En la ciudad de Cartagena, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en el procedimiento de jura de cuentas, cuenta del abogado, número 93/2020, dictó auto con fecha 21 de abril de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora de los tribunales, Sra. María Asunción Pontones Lorente, en nombre y representación de Cristina contra decreto de 23 de diciembre de 2020.

  2. - Reponer la resolución recurrida en el sentido de declarar indebidos los honorarios reclamados en el presente procedimiento.

  3. - Devolver la cantidad ingresada por la parte recurrente en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano en concepto de depósito".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta con sede en Cartagena, RECURSO DE APELACION por Don Nazario, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la Procuradora Doña María Asunción Pontones Lorente, en nombre y representación de Doña Cristina, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la conf‌irmación del auto dictado en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 246/2021, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse el día 7 de diciembre de 2021 para su votación y fallo.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión procesal previa, entiende la Sala que el recurso de apelación fue incorrectamente admitido, pues el auto apelado, que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que, en un procedimiento de jura de cuentas, desestima la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado efectuada al amparo del artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es susceptible de recurso de apelación, por lo que necesariamente ha de ser desestimado, de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23 y 30 de diciembre de 1997 y 15 de marzo de 1999) de que las causas de inadmisión se convierten ahora en causa de desestimación.

Sobre dicha cuestión procesal y en ese sentido ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de Murcia, concretamente su Sección 1ª en auto de 1 de marzo de 2021, nº 126/2021, rec. 7/2021, en el que, con criterio que compartimos, dice:

Consideramos que no procedía la admisión del recurso de apelación interpuesto, pues la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 del mes de marzo del año 2019, conoce del párrafo segundo del artículo 35.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, en relación con los párrafo segundo y tercero del artículo 34.2 a los que se remite en la redacción dada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva of‌icina judicial, y de lo que conoce es sobre la nulidad de los preceptos legales que excluyen la posibilidad de interposición de recurso frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutorio de la controversia sobre honorarios del abogado y cuenta del procurador, y lo que recoge su parte dispositiva es la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del artículo 34.2 y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del artículo 35.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la of‌icina judicial, desprendiéndose de lo expuesto que realmente lo resuelto por el Tribunal Constitucional venía referido a la posibilidad de interponer recurso frente al Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, lo cual en el supuesto enjuiciado ha tenido lugar, de modo que no habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional sobre la procedencia también del recurso de apelación, no

cabe considerar la existencia del mismo, no debiendo olvidar que nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado que en el orden civil la Constitución Española no autoriza directamente un derecho al recurso de apelación, sino que tal derecho es de conf‌iguración legal cuya restricción justif‌icada se acomoda a la doctrina constitucional, y en dicho sentido no debemos olvidar que el artículo 246 de la ley de enjuiciamiento civil, que guarda estrecha identidad de razón con el artículo 35 que nos ocupa, establece que no cabe recurso contra el auto que resuelve el recurso de revisión en los supuestos de impugnación de tasación de costas, ya sea por el concepto de indebidas o de excesivas, considerando que no procede recurrir a la norma general prevista en el artículo 453.3 bis de la ley de enjuiciamiento civil para determinar si el mismo es recurrible en apelación, sino a las normas reguladoras de la tasación de costas, en concreto al artículo 246, donde en los párrafos últimos de los apartados tercero y cuarto, se establece que el Decreto dictado en el procedimiento por el Letrado de la Administración de Justicia es susceptible de recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno, y en aplicación de ello consideramos que el auto dictado en la instancia es f‌irme y contra el mismo no cabe recurso de apelación >>.

En la misma línea se pronuncian otras Audiencias Provinciales. Así, cabe citar, entre otros, los autos de:

  1. La Audiencia Provincial...

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