SAP Barcelona 118/2023, 15 de Febrero de 2023

PonenteMARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
ECLIECLI:ES:APB:2023:824
Número de Recurso274/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución118/2023
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº. 274/22

Procedimiento abreviado nº. 263/20

Juzgado de lo penal nº. 2 de Terrassa

S E N T E N CI A Nº.

Magistrados:

D. José María Assalit Vives

Dª. Mª. Rosa Fernández Palma

Dª. Mª. del Mar Méndez González

Barcelona, 15 de febrero de 2023.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 263/20 seguido en el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa, por un delito de amenazas y un delito de revelación de secretos; en el que es acusado D. Adolfo, representado por el procurador D. Vicenç Ruiz Amat y defendido por el abogado D. Jaume Sales Vernet; es acusación particular Dª. Ariadna, representada por el procurador D-. Carlos Paloma Marín y defendido por el abogado D. Alejandro Rodríguez Ulloa; interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ariadna, contra la sentencia dictada en instancia el día 25 de mayo de 2022.

Es ponente de esta resolución la magistrada Dª. Mª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que Debo Absolver y Absuelvo a Adolfo de la Acción Penal entablada contra éste, con declaración de of‌icio de las costas del presente proceso.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado con anterioridad a la presente resolución.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ariadna, que una vez admitido fue trasladado al resto de partes para alegaciones. Dicho trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse al recurso formulado e interesar la revocación de la sentencia apelada; y por la representación procesal de Adolfo, en el sentido de oponerse al recurso de apelación e

interesar la conf‌irmación de la resolución recurrida. Tras ello fueron remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado.

HECHOS PROBADOS

Admitimos los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que son los siguientes: "Quedó probado y así se declara que Adolfo con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de amistad con Ariadna desde el mes de marzo de 2017 hasta el mes de julio del mismo año. Cuando la Sra. Ariadna dejó la relación, el acusado, trató de mantener el contacto con ella a través de las redes sociales Whatsapp y Messenger, en los que le recriminaba su comportamiento.

No quedó probado que el acusado, con la intención de seguir contactando con la Sra. Ariadna, la llamara y enviara mensajes desde otros números de teléfono y perf‌iles falsos que creaba con tal f‌in. No quedó probado que el acusado creara en la red social Messenger de Facebook el perf‌il " Carlos, si bien, quedó probado que desde este perf‌il alguien se puso en contacto con el de la Sra. Ariadna y que, con ánimo de amedrentarla, le prof‌irió expresiones tales como "ya verás cuando le mande tu foto por Facebook lo feliz que vas a ser" (en fecha 11 de octubre de 2017, sobre las 13:01 horas), "ya tengo tu familia para que vean lo mala persona que eras" "que te voy a joder por lista", "la misma malda que has tenido la voy a tener yo contigo para que no juegues con nadie mas" (en fecha 11 de octubre de 2017, sobre las 17:13 horas, acompañando capturas de pantalla de los perf‌iles de su hijo y su ex marido en la misma red social), "tendras que arreglar el daño que te voy a hacer yo a ti" (en fecha 11 de octubre de 2011 sobre las 21 11 horas). "las disculpas se las vas a pedir a tu familia, hoy le enviare tu foto y lo que dices por Facebook a tu familia, no te salva ni el pupa, alguna vez te tiene que tocar pasarlo mal como le habra pasa o el que a estado contigo eres mala persona por lo que haces sin más, demasiado tarde me borraste" (en fecha 12 de octubre de 2017 sobre las 03:43 horas).

Quedó probado que en fecha 13 de octubre de 2017, sobre las 18:45 horas, una tercera persona no identif‌icada, actuando con intención de menoscabar la tranquilidad y sosiego de la Sra. Ariadna y de atentar contra su intimidad y perjudicar su consideración social, envió a su ex marido, Dionisio, a la hermana de este, Felicisima y a su hijo de 26 años, Elias, cuatro fotografías de contenido íntimo en las que la Sra. Ariadna aparecía en ropa interior y mostrando los senos, fotografías que la misma se había hecho en la intimidad de su casa. No quedó probado que las fotografías las enviara el acusado, a pesar de disponer de las mismas porque la Sra. Ariadna se las había enviado a través de la aplicación Messenger.

No quedó probado que la Sra. Ariadna únicamente enviara estas fotografías íntimas al acusado.

Quedó probado que la Sra. Ariadna no autorizó a nadie a difundir dichas fotografías a terceras personas.

Quedó probado que la recepción de estas fotografías por los familiares de la Sra. Ariadna causó importantes problemas familiares y que la Sra. Ariadna reclama por los daños y perjuicios irrogados.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO

La parte apelante impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba en punto a la conclusión por la que se considera que la prueba practicada no ha acreditado la hipótesis acusatoria conforme a la que el acusado habría amenazado a Ariadna y difundido imágenes íntimas.

TERCERO

Con independencia de cualquier otra consideración, y teniendo en cuenta que el motivo de queja único del recurso es la valoración probatoria y que la sentencia de instancia dictó un pronunciamiento absolutorio para el acusado, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y TEDH sobre el recorrido y presupuestos de un fallo condenatorio en segunda instancia, cuando la cuestión debatida es precisamente la valoración probatoria y ésta es directamente la que podría condicionar un pronunciamiento diferente.

Existe un "consolidado cuerpo doctrinal iniciado con la STC del Pleno del TC 167/2.002 y formado hoy por más de cien resoluciones, en la que el Pleno del TC expresaba su criterio unánime de que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6 -1), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que " Toda

persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."

Esta jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007, en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general establecida a partir de la STC del Pleno 167/2.002, y así se precisa que: no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, f‌inalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente f‌iscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene la exigencia de audiencia pública siempre que una persona fuera condenada por primera vez, sea en primera o en segunda instancia, salvo en los supuestos en que la condena derive exclusivamente de un distinto entendimiento de cuestiones jurídicas que no modif‌ican ni alteran la determinación de elementos fácticos, incluidos los elementos subjetivos establecidos en condiciones de audiencia o de inmediación (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia,...

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