SAP Lleida 109/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2023
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha01 Febrero 2023

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120089013469

Recurso de apelación 512/2022 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas supuesto contencioso 22/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012051222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012051222

Parte recurrente/Solicitante: Bárbara

Procurador/a: Maria Alba Razquin Carulla

Abogado/a: Ramon Pedros Areny

Parte recurrida: Desiderio

Procurador/a: Antonio Trilla Oromi

Abogado/a: Aida Jove Fontdevila

SENTENCIA Nº 109/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 1 de febrero de 2023

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de abril de 2022 se han recibido los autos de Modif‌icación medidas supuesto contencioso 22/2021 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Alba Razquin Carulla, en nombre y representación de Bárbara contra Sentencia de fecha 16/09/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de Desiderio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando en parte la demanda de modif‌icación de las medidas def‌initivas de divorcio interpuesta por el Procurador D. ANTONIO TRILLA OROMÍ en nombre y representación de D. Desiderio frente a Doña Bárbara, declaro el derecho de su hija Graciela a percibir una pensión de alimentos de 80 euros mensuales a cargo de la madre, además del 50% de los gastos extraordinarios, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Sra. Bárbara interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interesando su revocación, por no concurrir los requisitos necesarios para establecer una pensión de alimentos en favor de la hija mayor de edad, que vive con el padre demandante, en atención a la falta de estudios y de trabajo durante largos periodos de tiempo y, alternativamente, a la falta de relación entre la madre y la hija.

En el primer motivo de recurso alega infracción del art. 233-7 del Código Civil de Cataluña y del art. 775-1 de la LEC al considerar que, atendido el acuerdo entre las partes aprobado en la sentencia de divorcio de 5 de junio de 2009 y en la sentencia de modif‌icación de medidas de 30 de junio de 2014, y dado el régimen de guarda de los dos hijos comunes - Obdulio con la madre y Graciela con el padre- no se estableció pensión de alimentos sino que cada progenitor se hizo cargo de los gastos de aquél de los hijos que tenía a su cargo, si bien, el acuerdo dejó de aplicarse respecto de la hija en el año 2014-2015, cuando al cumplir la mayoría de edad no continuó los estudios ni empezó a trabajar, considerando por ello que se produjo la extinción tácita de la pensión de alimentos de la hija Graciela a cargo de la madre, cesando durante estos años la obligación de alimentos de la madre respecto de la hija, pudiendo ella haber reclamado al padre el pago de una pensión a favor del hijo Obdulio, lo cual no hizo.

SEGUNDO

Este primer motivo de recurso no puede ser atendido puesto que no ha sido objeto de controversia que la hija ha residido siempre con el padre desde que se dictó en el año 2009 la sentencia de divorcio, y que carece de recursos y de independencia económica, no habiendo accedido al mercado laboral.

En virtud del acuerdo al que llegaron las partes, aprobado en la sentencia de 5 de junio de 2009 la guarda de Obdulio la ostentaba la madre, mientras que el padre ostentaba la de Graciela, acordando expresamente que se compensaban entre ambos los alimentos respectivos, si bien, dado que los gastos de Obdulio eran en ese momento algo superiores a los de Graciela, y de acuerdo con la situación económica de los progenitores en ese momento, también acordaron que el padre abonaría en concepto de alimentos para Obdulio 100 euros al mes, con la actualización pactada, disponiendo igualmente que cada progenitor sufragaría los gastos extraordinarios del hijo que tiene a su cargo.

Posteriormente, en el año 2012 el padre y la hija se fueron a vivir a DIRECCION000 (Jaén) lo que motivó la demanda de modif‌icación de medidas instada por el padre en el año 2014, que también f‌inalizó con acuerdo, aprobado por sentencia de 30 de junio de 2014, en concreto, en lo relativo al régimen de visitas, acordando igualmente que se compensaban entre ambos progenitores las pensiones de alimentos respectivas, declarando extinguida la pensión f‌ijada a cargo del padre en la sentencia de 5 de junio de 2009, por haber sufrido el padre una importante reducción de ingresos y por estar perfectamente cubiertas las necesidades de Obdulio, cuya custodia ostenta la madre.

Siendo esto así, y quedando igualmente acreditado que desde el verano de 2019 Obdulio ha estado residiendo con el padre en DIRECCION000, asumiendo el padre todos los gastos de los dos hijos, es evidente que, tal como concluye la sentencia de primera instancia, se ha producido una alteración o cambio

relevante de circunstancias respecto de las existentes cuando se dictaron las resoluciones antes citadas, tratándose de un cambio objetivo y sustancial, que es el que sirve de base para la interposición de la demanda de modif‌icación de medidas, cumpliéndose por tanto el requisito fundamental que exige tanto el art. 233-7 CCCat como el art. 775-1 de la LEC para poder acordar una modif‌icación, sin que quepa apreciar la infracción de estos preceptos que la recurrente dice vulnerados, sin que sea óbice para ello el hecho de que la modif‌icación ahora interesada consista en establecer una pensión de alimentos a cargo de la madre y en favor de la hijo pues no se trata de establecerla " ex novo", como si nunca hubiera existido, sino únicamente de dar respuesta a la nueva situación, derivada de la convivencia de ambos hijos con el padre, que es quien hacía frente a todas sus necesidades en el momento de interposición de la demanda, por lo que ya no existe la posibilidad de compensar una pensión con otra conforme a lo acordado en las sentencias de 2009 y 2014, siendo por lo demás evidente que si se compensaban era porque efectivamente existían a cargo de uno y otro progenitor, cumpliendo cada uno de ellos con esa obligación mediante el mecanismo de la compensación o pago abreviado, expresamente previsto como modo de extinción de las obligaciones ( arts. 1156 CC, en relación con los arts. 1.195 y siguientes CC ), aprobado en este caso por resolución judicial.

No es admisible el argumento de que la obligación de la madre respecto de la hija se extinguió tácitamente al llegar a la mayoría de edad, por no haber realizado desde esa fecha ningún trabajo ni continuado sus estudios.

Como seguidamente veremos tales af‌irmaciones no se corresponden con la realidad y, en cualquier caso, lo cierto es que las obligaciones alimenticias de los progenitores respecto de sus hijos no cesan ni se extingue automáticamente al llegar a la mayoría de edad sino únicamente cuando alcanzan la independencia económica, subsistiendo pese a la mayoría de edad el derecho de los hijos a la prestación de alimentos si se mantiene la situación de necesidad, salvo que fuera imputable a ellos, prorrogándose hasta alcancen la suf‌iciencia económica. Nótese, además, que la sentencia de modif‌icación de medidas de 2014 se dictó el mismo año que la hija cumplía 18 años, sin que se estableciera mención alguna al respecto en el convenio suscrito entre las partes, ni de presente ni de futuro, como permite el art. 233-7-2 CCCat según el cual el convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente las modif‌icaciones pertinentes. Antes, al contrario, pues, al igual que en el convenio de 2009, expresamente se acordó también en el de 2014 que se compensaban las respectivas obligaciones alimenticias de los progenitores, al tiempo que las partes decidieron extinguir la pensión de 100 euros para Obdulio que venía acordada en la sentencia de 2009.

Cuestión distinta será el fundamento y contenido de los alimentos a cargo del progenitor en función de si el hijo benef‌iciario es menor o mayor de edad, según se deriva del art. 233-4.1, en relación con el 237-1 CCCat .. Este último precepto establece que "se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma".

En relación con esta cuestión la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STJJC) de 5 de marzo de 2018 (nº 21/2018 ) indica que : "El principio de solidaridad familiar y la...

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