SAP Madrid 982/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución982/2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil)
Fecha24 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0012197

Recurso de Apelación 645/2020 Negociado 3. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 1193/2018

APELANTE: D./Dña. Porf‌irio

PROCURADOR D./Dña. JOSE FERNANDO LOZANO MORENO

APELADO: D./Dña. Camino

PROCURADOR D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO

SENTENCIA Nº 982/2021

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZÁLEZ

ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO

ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimocuarta de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modif‌icación de medidas seguidos con el número 1193/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles, entre partes:

De una, como apelante, D. Porf‌irio, representado por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno.

De otra, como apelada, DÑA. Camino, representada por el Procurador D. David Toboso Pizarro.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EUGENIO DE PABLO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles, se dictó Sentencia nº 143/2020 en fecha 12 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE REPRESENTACION DE LA ACTORA alegada por la demandada, DESESTIMO la demanda de modif‌icación de medidas formulada por D. Porf‌irio frente a Dª. Camino sin entrar a conocer en cuanto al fondo, dejando la cuestión imprejuzgada y a salvo el derecho del demandante a interponer la demanda en su caso cumpliendo todos los requisitos procesales exigibles.

Condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia ".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Porf‌irio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de DÑA. Camino .

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, por providencia de 27 de octubre de 2021 se acordó nueva designación de ponente y el señalamiento de la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada modif‌icación de medidas def‌initivas por D. Porf‌irio frente a DÑA. Camino, ésta contestó a la demanda alegando, en primer lugar, falta de representación procesal del actor, pues el poder a Procurador aportado con la demanda no había sido otorgado por el actor como persona física sino como representante de una mercantil, considerando ello un defecto insubsanable, pues no se trata de la falta de acreditación de la representación o de la insuf‌iciencia de tal representación, sino de la ausencia de la misma. Oída la parte actora en la vista celebrada el 11 de marzo de 2020 sobre la excepción planteada de contrario, se dif‌irió la decisión a la sentencia, la cual se dictó en fecha 12 de marzo de 2020, siendo acogida la excepción procesal y desestimando por ello la demanda de modif‌icación de medidas, al entender que había carencia absoluta de representación, como había alegado la demandada, sin que el actor hubiera propuesto forma de subsanación, añadiendo que no cabía considerar que hubiera existido un error de un profesional que pudiera causar un perjuicio a su defendido al ser el demandante su propio Letrado, no pudiéndose suplir por el Tribunal la falta de diligencia del demandante.

Frente a la anterior resolución interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando lo siguiente:

" Que teniendo por presentado el presente escrito, con sus documentos relacionados, conteniendo RECURSO DE APELACIÓN a la meritoria SENTENCIA nº 143/2.020 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Móstoles de fecha 12 de Marzo de 2.020, sea ADMITIDO y sea trasladado a la AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID para que, en su tenor, APRECIE QUE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN PROCESAL aducida por al Demandada y ESTIMADA por el JUZGADO de 1º Instancia nº. 7 de Móstoles en su Sentencia, aquí recurrida, HUBIERA SIDO SUBSANADA EN TIEMPO Y FORMA, no solo por la aplicación del Art. 231 L.E.CV y del Art. 443.2 del mismo texto jurídico, y ahora por la aplicación de las Sentencias del T.C. y T.S. traídas y expuestas en nuestro escrito de Recurso de Apelación (Fundamentos de Derecho 1º y 2º) DECRETANDO la CONTINUACIÓN de las actuaciones y REANUDANDO la VISTA del Procedimiento 1193/2.018 en el momento procesal en que se interrumpió la emisión de la Sentencia que en Derecho corresponda ya que se sustanció el citado Procedimiento hasta ese instante Procesal dejando la cuestión IMPREJUZGADA. (Doc 8-5).

y por ende sea ANULADA la Condena en Costas a la que fue condenada en Sentencia esta parte recurrente, y ser impuesta a la parte Demandada por ser apreciado nuestro Recurso de Apelación que aquí presentamos y por ser anulada la Excepción Procesal de Falta de Representación que se recoja en dicha Sentencia, así mismo de las costas de la presente instancia.

OTROSÍ DIGO:

Que teniendo en cuenta que la Demanda que se interpuso con fecha 15 de Octubre de 2.018 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Móstoles (Familia) es para REDUCIR EL IMPORTE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA, siendo la

vista el pasado día 11 de Marzo de 2.020 (Un año y 5 meses más tarde) y ahora, en apelación y con l agrave crisis por el CoVid 19, no sabemos el tiempo que mediará entre esta Apelación y la meritoria Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sentencia que no dudamos sea favorable a nuestros legítimos intereses, SOLICITAMOS que se contemple la inhabilitación a efectos de abono de las cantidades que pudieran resultar, del tiempo que media desde la presentación de la Demanda en Primera Instancia hasta la Sentencia f‌irme de ese mismo Juzgado, fundamentamos esta SUPLICA en la aplicación el Art. 24.1 de la C.E . (Todo ciudadano tiene derecho a un proceso sin DILACIONES INDEBIDAS). [...]

[SIC]

La demandada, ahora apelada, se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO

No es controvertido el defecto advertido en la contestación a la demanda y estimado en la sentencia, esto es, que el poder al Procurador que interpuso la demanda en nombre del actor, aportado junto con dicho escrito inicial, no había sido otorgado por éste como persona física, tal y como interviene en este procedimiento, sino en representación de APARTAMENTOS Y EDIFICIOS, S.L., que, obviamente, no era la demandante de la modif‌icación de medidas def‌initivas.

El art. 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 753.1, establece que " Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes ".

Ello incluye el art. 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

" 1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.

  1. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo f‌in al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.

  2. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos ".

Pese a lo alegado por la demandada tanto en su contestación a la demanda como en la oposición al recurso y lo resuelto por el Magistrado a quo en la sentencia recurrida, disentimos de todo ello y entendemos que, de acuerdo con los preceptos anteriores, en relación con el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes "), e incluso pese a la inactividad de la actora tras la puesta de manif‌iesto del defecto en la contestación a la demanda, siendo particularmente f‌lagrante cuando el Letrado de la actora era el propio demandante, debió resolverse sobre el defecto en el acto de la vista permitiendo la subsanación del defecto (en la grabación de la vista se advierte que únicamente se concede a la actora la palabra para alegaciones pero no se resuelve sobre el defecto y, en consecuencia, tampoco se le da la posibilidad de subsanación en el acto o en un plazo razonable).

Efectivamente, lo que se advierte no es tanto ausencia de representación como falta de aportación del poder de representación correcto; es decir, a la vista del poder aportado, no puede decirse que el Procurador presentara la demanda sin estar habilitado para ello por aquel a quien decía representar, pues, de hecho, ese representado f‌irmaba la demanda como Letrado. Cosa distinta es que no aportara el poder correcto, pero...

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