SAP Alicante 582/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2022
Fecha21 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000263/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000596/2020

SENTENCIA Nº 582/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 596/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso presentado por DON Jose Ángel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. MARTINEZ RICO y dirigido por el Letrado Sr. JIMENO MUÑOZ, y como parte apelada Don Carlos Alberto, Doña Estefanía, Don Luis Andrés, Doña Felisa, Don Jesús Manuel, Doña Gabriela, Don Juan Francisco, Doña Inocencia, Don Abelardo, Don Alberto, Don Alonso, Doña Macarena, Don Ángel, Don Arcadio Y Doña Milagros, representados por el Procurador Sr. GIMENEZ VIUDES y dirigidos por el Letrado Sr. MOLINA LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 23 de julio de 2021 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes en nombre y representación de Don Carlos Alberto, Doña Estefanía, Don Luis Andrés, Doña Felisa, Don Juan Francisco, Doña Inocencia, Don Abelardo, Don Alberto, Don Alonso, Doña Macarena, Don Ángel, Don Arcadio Y Doña Milagros, Declare la responsabilidad contractual, por ruina funcional y/o por vicios o defectos ruinógenos de la mercantil AUGUSTA LUXURY VILLAS, S.L., y por ruina funcional y/o por vicios ruinógenos de DON Jose Ángel, conforme detallado en el cuerpo de la demanda, se les condena a estar y pasar por esta declaración y a reparar in natura los desperfectos conforme a las soluciones técnicas propuestas en el informe

pericial aportado por la actora, reparación de la que deberá responder la mercantil demandada AUGUSTA LUXURY VILLAS, S.L. en su totalidad, y DON Jose Ángel hasta el 33,42% del coste de la reparación, desestimando la pretensión ejercida por Don Jesús Manuel y Doña Gabriela, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Arquitecto Superior codemandado, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 263/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2022 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de la responsabilidad contractual y al amparo de la LOE frente a la empresa constructora y el Arquitecto Superior, pronunciamiento que impugna este último denunciando incongruencia interna y error en la aplicación del derecho al entender ejercitada alguna acción al amparo de la LOE; falta de motivación, incongruencia y error valorativo en la prueba tanto en la determinación de los defectos, como en su concreción e imputación subjetiva, así como otras incongruencias en cuanto a la prescripción y caducidad de acciones ex LOE, reclamando por todo ello una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda dirigida frente al recurrente, con costas.

La parte contraria se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

Acerca de las acciones ejercitadas .

Arguye el recurrente " la incongruencia interna y error en la aplicación del derecho en relación a la acción ejercitada en la demanda, por cuanto la misma se limitaba a la acción de responsabilidad por vicios y defectos ruinógenos propia del artículo 1591 del Código Civil, sin mencionar los supuestos reconocidos por la Ley de la Ordenación de la Edif‌icación que son los únicos que permitirán sostener una responsabilidad como la que se plantea en la sentencia del juez a quo; así, resulta diametralmente distinta la acción ejercitada en la demanda y la f‌inalmente reconocida en la sentencia, lo que contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva de mi principal que ha sido condenado por unos motivos y conforme a unos fundamentos y elementos diferentes a los que planteaba nuestra contraria ".

Al respecto comenzaremos por señalar que el recurrente infringe la prohibición de incurrir en la denominada mutatio libelli, pues la clase de acción ejercitada no fue objeto de oposición en su contestación a la demanda, ni en la misma se negaba que se estuviera accionando contra él al amparo de la Ley de Ordenación de la edif‌icación (LOE), limitándose a oponer, sobre esta particular, que " estando ante una obra posterior al 6 de mayo de 2000, la legislación aplicable es la que deriva de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación y, con ella, los plazos de garantía y prescripción establecidos en el artículo 17 ..." y que " la demanda contra la que aquí nos oponemos resulta del todo confusa, y en ciertos casos es difícil determinar sí nos encontramos ante una acción de responsabilidad civil extracontractual o ante una especie de reclamación de la garantía establecida en el artículo 17.3 de la LOE ; en todo caso, nuestra actora debía haber individualizado la culpa que pretende achacar a mi principal ..."; es decir, reconociendo implícitamente que se le estaba reclamando su responsabilidad ex LOE.

La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al conf‌igurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente

en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modif‌icar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco es cierto lo que af‌irma en el escrito de recurso sobre el particular, pues basta revisar la demanda presentada para comprobar que al ahora recurrente se le reclama su responsabilidad como interviniente en el proceso constructivo conforme a la citada LOE: así se dice en dicho escrito que " las patologías existentes en las viviendas son consecuencia, en parte, de un inadecuado diseño del proyecto imputable al arquitecto proyectista que la diseñó, esto es, DON Jose Ángel, de las cuales deberá responder como agente interviniente en la edif‌icación responsable de vicios ruinógenos, con fundamento en las acciones derivadas de la LOE ", legislación especial que se cita expresamente en los fundamentos jurídicos con cita de los arts. 4, 8 y 10 y exposición en los antecedentes fácticos del porqué se demanda al recurrente: " la causa de las patologías radica en una mala pericia del constructor a la hora de ejecutar las partidas del proyecto, mala calidad de los acabados, así como en errores de diseño del proyecto, supervisión y ejecución de las viviendas ."

TERCERO

Prescripción y caducidad .

También al f‌inal del escrito de apelación, pese a que se trataría de excepciones perentorias, se alude por el apelante, bajo la rúbrica "de la prescripción de la acción ", que "la sentencia vuelve a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi principal al considerar aplicable una acción no prevista en la demanda, sin valorar todas las consecuencias del derecho aplicable a la misma: la necesaria individualización de la responsabilidad y, ahora, los plazos de garantía y prescripción (ex artículo 17 de la LOE ). En cualquier caso, ese último párrafo reconoce el necesario estudio y revisión de los plazos de garantía, y el siguiente fundamento de derecho tercero recoge el detalle de la doctrina sobre el dies a quo aunque no llega a ninguna conclusión sobre la citada caducidad y prescripción; tampoco diferencia la sentencia entre la distinta naturaleza de los efectos señalados en la demanda, sin apercibirse que para los defectos de acabado el plazo de caducidad establecido por el artículo 17 de la LOE es de 1 año que a fecha de la interposición de la demanda o el anterior informe pericial de junio de 2020 ya había transcurrido con creces; y desde luego, no puede admitirse que la genérica comunicación de 2018 tenga efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR