SAP Alicante 532/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha03 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000419/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000282/2020

SENTENCIA Nº 532/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a tres de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 282/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Norberto, representado por el Procurador D. Jorge José Egea Gabaldón y defendido por el Letrado D. Alberto Martínez-Escribano Gómez, y como parte apelada, Dª. Sabina, representada por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendida por el Letrado D. Miguel Pedro Mazón Balaguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 18 de enero de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Maseres Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Sabina contra DON Norberto, debo condenar y condeno a este a que elimine las obras de ampliación realizadas sobre la cubierta de su vivienda, reponiendo la fachada y la conf‌iguración exterior del inmueble a su estado originario, y al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Norberto, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a Dª. Sabina, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dejando transcurrir dicho término sin presentar escrito alguno.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 419/22, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2022.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Norberto interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba sobre dos cuestiones: a- la falta de legitimación activa de la demandante, al haber manifestado los demás comuneros su conformidad con las obras ejecutadas por el demandado, por lo que no existe pasividad, sino consentimiento expreso de la Comunidad, no estando facultado un comunero para ejercitar acciones en nombre y benef‌icio de la comunidad de propietarios en contra de su propia voluntad cuando dicha acción afecta a elementos comunes. 2- la existencia de agravio comparativo y abuso de derecho, pues además de haberse realizado las obras con proyecto técnico y licencia urbanística, lo que excluye cualquier daño estructural, otros comuneros han llevado a cabo obras de modif‌icación de fachada y conf‌iguración exterior de entidad semejante a las litigiosas, las cuales se describen en el informe pericial acompañado por esta parte, incluidas obras con aumento de metros construidos en la vivienda de la propia demandante. Asimismo, el demandado ha actuado conforme a las reglas de la buena fe al haber solicitado licencia urbanística y ejecutado las obras a la vista, ciencia y paciencia del resto de comuneros, al contrario que la demandante, a la que no le causan perjuicio alguno dichas obras y sí puede sufrirlos, en cambio, si se lleva a cabo la demolición solicitada.

Dª. Sabina se opone a dicho recurso alegando que la Juzgadora de instancia ha valorado de manera conjunta y razonada la totalidad de los medios de prueba practicados y ha extraído de ellos una conclusión ajustada a Derecho, pretendiéndose sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante. Y concretamente sobre los motivos de apelación planteados, expone que ostenta legitimación activa ante la pasividad de la Comunidad para ejercitar la acción oportuna y que ninguna otra obra realizada en las viviendas que integran la Comunidad es de la entidad y características de la ejecutada por el demandado, sin que tenga incidencia alguna la obtención de licencia urbanística, pues se conceden sin perjuicio de los derechos de terceros.

Segundo

Legitimación activa . Pasividad de la comunidad de propietarios .

Con carácter previo, debe quedar determinado que el conjunto residencial en el que están integradas las viviendas propiedad de los litigantes está sujeto al régimen de propiedad horizontal, con independencia de que formalmente no se haya constituido la Comunidad de Propietarios de las viviendas y únicamente se haya constituido la Comunidad de propietarios de los garajes o aparcamientos ubicados en el sótano.

Así resulta de la escritura de 4 de noviembre de 1989, en la que se explica que las viviendas y aparcamientos integran un grupo de edif‌icaciones situado en término de Pilar de la Horadada, sitio de la Torre de la Horadada, CALLE000, siendo su título el de declaración de obra y constitución en régimen de propiedad horizontal, en escritura de 14 de marzo de 1988 (documento nº 4 de la demanda), y de la escritura de compraventa del demandado, de fecha 14 de diciembre de 2017, en la que se expone que se somete a las normas de la división horizontal que resultan de la declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal referidas a la total edif‌icación, que las partes otorgantes manif‌iestan conocer y aceptar y que .... se dan por íntegramente reproducidas (documento nº 2 de la contestación).

Por ello, resulta indiferente a los efectos de este procedimiento que a las juntas de propietarios se las denomine "reuniones de vecinos o de propietarios", que las actas de dichas juntas se encabecen como "resumen de la reunión" o que al presidente se le calif‌ique de "encargado". De hecho, la parte demandada admite en su recurso de apelación que "se trata de una propiedad horizontal tumbada".

Partiendo de esta premisa, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, plasmada por ejemplo en la STS. nº 909/2021, de 22 de diciembre, que " cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en benef‌icio de la misma ( sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ) ".

E, igualmente, " que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan solo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 de junio de 1981, 3 febrero 1983

, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad

(S. 8 junio 1992) ".

Ahora bien, la parte demandada no fundamenta la excepción de falta de legitimación activa en la imposibilidad de un comunero para ejercitar acciones por la realización de obras en elementos comunes, sino en la existencia de una oposición expresa de los restantes comuneros al ejercicio de esta acción al consentir las obras ejecutadas por el demandado en la parte que afectan a los elementos comunes, considerando que la legitimación del comunero es subsidiaria, solo para el caso de que no exista oposición expresa a su ejercicio.

Sin embargo, esta excepción es desestimada en la sentencia ahora apelada, exponiendo en su fundamento jurídico segundo que "nada impide a cada comunero ejercitar las acciones contra terceros e incluso contra otros copropietarios en defensa de los elementos comunes de la Comunidad en caso de pasividad de sus órganos de gobierno o en contra del criterio de los restantes propietarios".

Comparte la Sala este razonamiento y, por tanto, que la demandante tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada contra el comunero demandado, aunque las pretensiones ejercitadas afecten a elementos comunes de las viviendas integradas en el conjunto residencial sujeto a división horizontal.

En este sentido, la STC. 115/1999, de 14 junio, declara: " Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edif‌icio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar ".

Y la STS. 321/2016, de 18 de mayo, reitera la doctrina contenida en la STS. de 30 octubre de 2014: " El problema que aquí se presenta...

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